SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción

Marcelo Andrade Sierra, representante de los accionantes, ratificó en su integridad el contenido de la demanda, y recalcó que se halla mellado en su derecho al debido proceso por considerar que se encuentran frente a un procesamiento indebido e ilegal que se viene realizando, ya que el 5 de agosto de 2016, solicitaron al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, de cumplimiento a lo establecido por el art. 391 del CPP, que refiere: en caso de que se esté juzgando a un miembro de un pueblo o comunidad indígena o campesina, sea el imputado por la comisión de un delito y se lo debe procesar en la jurisdicción ordinaria, se observaran las normas ordinarias de este código y reglas especiales, el fiscal durante la etapa preparatoria y el Juez o Tribunal durante el juicio, serán asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas, que podrá participar en el debate y antes de dictarse sentencia y la defensa pidió que se asista al Tribunal referido de este perito haciendo conocer a sus probidades que no ha sido del agrado del mismo; toda vez que, manifestaron que no existía esta persona y en todo caso debió ser un sociólogo especializado, y en esa situación, dadas las condiciones de los ahora accionantes les fue difícil encontrar la sugerencia realizada por la presidencia del Tribunal ‒ahora demandado‒, en el sentido de que sea un entendido sociólogo.

Pamela Zamora Rivera, copatrocinadora de los accionantes, manifestó que existe infracción al debido proceso, ya que no solamente están ilegalmente aprehendidos, si no que la norma es clara al establecer que cuando una persona esta indebidamente procesada, la defensa indicó en un principio al Tribunal contralor del proceso que se debe cumplir con el art. 391 del CPP; toda vez que, sus defendidos, están siendo traídos a una justicia ordinaria, siendo la norma clara al indicar que cuando una persona o un indígena o campesino sea imputado por la comisión de un delito deba ser procesado por la Jurisdicción ordinaria, deberán observarse las normas de este código, el Fiscal en la etapa preparatoria y el Juez o Tribunal durante el juicio, serán asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas, lamentablemente esta labor, ha sido atribuida a la defensa, el experto no puede ser designado por las partes, ya que este debe ser un equipo que coadyuve con lo que determine el Tribunal; fue de su conocimiento el informe presentado y la autoridad indica dos situaciones que se había pedido el traductor y también el perito, sobre este, no se les puede delegar esa labor ya que es exclusiva del Tribunal, pese a ello, se los conminó a que presenten el curriculum en el plazo de cuarenta y ocho horas; no se puede tomar como sanción cuando la defensa, lo único que pide es que se cumpla lo establecido en el ordenamiento jurídico, ya que el referido Tribunal debería designar su profesional especializado y no encomendar esa labor a la defensa; toda vez que, como perito debe ser el que en todo el proceso dirima e indique porque están siendo juzgado, ya que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca arguye que no hubiesen argumentado que los hoy accionantes son originarios campesinos, cuando en todo el cuaderno procesal se menciona que el hecho fue en la Comunidad Irocota, considera que es una postura que atenta contra los derechos constitucionales de sus defendidos.