SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso que se analiza, los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso; aleganando encontrarse indebidamente procesados y condicionados para ejercer sus derechos constitucionales, ya que la defensa técnica, solicitó la designación de un perito, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 391 del CPP, sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, omitió el cumplimiento de dicha norma procesal, en lo que concierne al nombramiento de profesionales especialistas en cuestiones indígenas, tal es el caso que asignaron dicha labor a los imputados ‒ahora accionantes‒ sin considerar que dicha labor le correspondía al referido Tribunal, que es quien debió realizar la designación; de igual manera, estiman que se vulneró su derecho al debido proceso, ya que las autoridades demandadas, sancionaron a cada uno de los abogados de la defensa, con una multa de Bs500.-(quinientos bolivianos), motivo por el cual, consideran que es una sanción injustificada y piden se deje sin efecto la referida sanción, finalmente alegan que deberían ser juzgados por la JIOC.
De los antecedentes que cursan en el presente proceso, se advierte que, Domingo Gonzales Saavedra, Natalio Cayo Carvajal y Aniceto Marín Alarcón, están siendo investigados, por la presunta comisión del delito de Asesinato, seguido por el Ministerio Público a instancias de Néstor Cayara Flores y otros; es así que por informe de 13 de septiembre de 2016, (fs. 43 a 45), emitido por Marcela Velásquez Zabala, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, a solicitud de los miembros del citado Tribunal, se evidencia que en varias oportunidades, señalaron audiencia para la realización del juicio sin embargo, fueron suspendidas por diversas circunstancias no atribuibles al mismo, una de ellas por inasistencia de los acusados detenidos, otra a solicitud de la defensa de estos para que puedan ser asistidos por un perito especializado en asuntos indígenas, por incomparecencia del profesional entendido ofrecido por los accionantes, y finalmente la última audiencia, señalada para el 13 de septiembre, suspendida por inasistencia de los abogados en copatrocinio, Marcelo Andrade Sierra y Pamela Zamora.
En ese contexto, como se tiene establecido en el punto II.3 y II.4, de las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierten las notas de 2 de septiembre de 2016, dirigidas a diferentes entidades, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, para hacer conocer si las mismas, cuentan con un perito especializado en asuntos indígenas, para que asista al referido tribunal en esa temática; asimismo mediante memorial de 6 del citado mes y año, los accionantes nuevamente solicitaron al Tribunal ‒ahora demandado‒ oficie a la Presidenta del Consejo Educativo de la Nación Quechua, para que conceda permiso laboral el 13 del mencionado mes y año a horas 8:30, a Delia Beltrán Peñaranda, funcionaria de esa institución, que fue aceptada como traductora y asista a la audiencia, es así, que el señalado Tribunal, está en pleno proceso de trámite, de designación de perito; sin embargo, se exhorta al Tribunal contralor toda vez que, se encuentran a cargo de la tramitación del proceso, imprimir el trámite correspondiente, al nombramiento de los peritos y/o traductores para el desarrollo de las audiencias, ya que no puede delegar esa labor a los imputados en este caso, siendo dicha labor única y exclusiva de la autoridad jurisdiccional, más aun si se trata de personas que evidentemente no tiene la facilidad de expresarse en idioma español y de escasos recurso económicos, pese a que no han demostrado documentalmente que pertenecen a la comunidad de Irocota, ya que, manifiestan estar regidos por la JIOC, sin embargo, ya asumieron someterse a esta jurisdicción ordinaria, desde el momento que tomaron defensa.
En lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho, respecto a que deberían ser juzgados por la JIOC, los accionantes, debieron recurrir o promover el conflicto de competencia y atribuciones entre órganos del Poder Público, conforme lo establece el art. 86 y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En ese sentido, y conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción de defensa, será activada cuando los medios de defensa previstos dentro del ordenamiento jurídico penal, no fueren los idóneos para remediar de manera pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido; es decir que, una vez agotada la vía ordinaria y ante la persistencia de la lesión, recién se podrá acudir ante la justicia constitucional en busca de tutela. Siendo aplicable al caso que se analiza la jurisprudencia glosada precedentemente, todo reclamo en torno a la actuación de las autoridades demandadas y más aun de encontrarse bajo el conocimiento del Juez contralor del proceso, dentro de la fase de investigación preliminar, debe ser puesto a consideración del mismo, siendo esta autoridad encargada del control jurisdiccional, sobre la labor que desempeñada; de acuerdo al razonamiento expuesto precedentemente, corresponde en esta vía, denegar la tutela solicitada, por la concurrencia de la excepcional subsidiariedad en acción de libertad; toda vez que, el derecho supuestamente conculcado no se encuentra ligado a la libertad de los ahora accionantes, se aclara que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Finalmente en lo que respecta a multa de Bs500.- (quinientos bolivianos), impuesta a cada uno de los abogados de los accionantes, que consideran arbitrario e injustificado; sin embargo, la presente acción de libertad, no es el medio idóneo para conocer y resolver dicho actuado jurisdiccional, presuntamente vulnerado, por lo cual no corresponde ingresar al fondo respecto a dicho aspecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- I.2.4. Intervención de tercer interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y activación de la acción de libertad
- indebidamente procesada
- a)
- subsidiariedad
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Primer supuesto:
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo