SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Beth Vásquez Castro, Crisóstomo Mancilla Paco y Ángel Barrios Villa, Jueces del Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 13 de septiembre de 2016, cursante a fs.43 a 45, manifestaron que: una vez radicado el proceso en el referido tribunal, fijaron audiencia para el juicio oral para el 18 de julio del señalado año, sin embargo no se llevó a cabo por la inasistencia de los acusados, la cual finalmente se llevó a cabo el 28 de mes y año antes mencionado, habiéndose en esa audiencia, vencido la fase de excepciones, e incidentes, recibida la declaración de todos los acusados y los alegatos de apertura de las partes, sin que la defensa de los accionantes hayan solicitado en esa audiencia la participación de un perito en cuestiones indígenas, situación que tampoco la hizo en la etapa preparatoria, como lo describió la parte acusadora, por lo que el citado tribunal, consiente de que se trata de un caso en el que existen siete personas detenidas preventivamente y pese a la recargada labor que tenían, fijaron nueva audiencia para el 5 de agosto mencionado año, en la que recién solicitaron se le designe otro traductor interprete y un profesional especializado en cuestiones indígenas con el fin de que asista al señalado Tribunal, en ese momento, le observaron que cualquier petición debe ser oportuna; toda vez que, con relación al traductor interprete, pese a existir uno, y que asistió a todos los acusados en una anterior audiencia, ellos tenían derechos a pedir que se nombre otro, pero, conforme a lo dispuesto por el art. 10 del CPP, la defensa debería traer a la persona que iba a cumplir esa labor y con relación al perito, observaron que no se había suscitado en el momento oportuno por parte de la defensa, para demostrar en forma primaria que los acusados eran miembros de un pueblo o comunidad indígena o campesina, situación que el Tribunal ‒ahora demandado‒ no puede establecer de oficio, ya que ese aspecto está sujeto a prueba para dar en su caso, aplicación del art. 391 del mismo código adjetivo, pero que pese a ello, se iba a permitir la intervención de este perito para que no alegue vulneración de derecho, aclarando también que la aplicación del art. 209 del antedicho código, si bien el mismo Tribunal designa a este perito, son las partes las que lo proponen, porque este no tiene un brazo operativo como por ejemplo la Fiscalía al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), para poder designar al experto que además no existe en el IDIF, debiendo tomarse en cuenta que al no concurrir una institución estatal, su labor es remunerada, ya que a nadie se le puede obligar a trabajar en forma gratuita, por lo tanto corresponde a las partes proponer al perito de referencia.
En el presente caso, se advierte que la defensa de los accionantes, no mostraron interés, mucho menos responsabilidad en hacer comparecer al perito especializado en cuestiones indígenas propuesto, realizando más bien actos dilatorios en varias audiencias en las que se presentaba tarde y refería que iba hacer el intento de traer al perito, tal es así que pese a anunciar en varias oportunidades que su perito era Felipe Mamani Villca, el ejecutivo departamental de la FUTPOCH, mediante nota de 2 de septiembre de 2016, remitido al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca, después de la audiencia de esa fecha, hizo conocer que esta persona, nunca había aceptado ser el perito de la defensa y como se habría demostrado la condición de los acusados de ser miembros de un pueblo indígena o comunidad indígena o campesina y a fin de ya no dilatar este proceso, por un tema que salía del control del referido Tribunal, se iba a prescindir de este perito, fijándose una nueva audiencia para el 13 de septiembre del citado año, a la que ninguno de los abogados Marcelo Andrade Sierra y Pamela Zamora Rivera, se presentaron ni justificaron su inasistencia, por tanto se dio aplicación al art. 105 del CPP, por abandono malicioso de la defensa, en virtud de lo cual se nombró abogado defensor para los acusados Domingo Gonzales Saavedra, Natalio Cayo Carvajal y Aniceto Marín Alarcón.
Sin embargo de ello y emergente de la audiencia de 2 de septiembre de 2016, el Tribunal ‒ahora demandado‒ pese a conocer la inexistencia de peritos, antes de la celebración de la última audiencia instaurada en la fecha, remitió diferentes oficios al Tribunal Agroambiental, Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), FUTPOCH, Facultad de Sociología, para que una de estas instituciones puedan proporcionarnos un perito si vale el termino de oficio, teniendo como respuesta que estas instituciones no cuentan con el mismo, mientras otras guardaron silencio.
Con esos antecedentes, concluye que la acción de libertad, se encuentra íntimamente vinculada con los derechos a la libertad, y locomoción de las personas y lo que protege esta acción es la ilegal privación de libertad o amenaza de privación o restricción de la libertad; es así que cuando el accionante, alega un indebido procesamiento con una privación de libertad o amenaza de restricción de libertad, es decir que debe existir una relación de causalidad entre la privación de libertad o amenaza de privación o restricción de libertad y el acto de la autoridad en asunto concreto, acto que debe estar plenamente identificado, es así, que en el presente caso, se establece que la misma, no se encuentra en ninguno de los casos de procedencia establecidos por el art. 125 de la CPE, concordante con el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que sin ingresar al fondo, debe declararse su improcedencia, más aun tomando en cuenta que en la presente causa, no se puede hablar de un procesamiento indebido, por los constantes pretextos y actos dilatorios de la defensa para hacer comparecer al perito, no se ha llevado a cabo ni una sola audiencia, desde la petición efectuada de su parte, para la participación del profesional especializado, quedando además claro de que si bien el Tribunal encargado de la causa tiene facultad para designar o nombrar a los peritos, es en función a la facultad que tienen las partes para proponer a los mismos conforme lo señala la normativa especial referida a peritos art. 205 y siguientes del CPP.
En ese sentido, queda claro que la participación del perito en audiencia de juicio, no es indispensable, de tal manera que vicie de nulidad el proceso y su nombramiento responde sobre todo el impulso procesal de la parte interesada en la que el mismo participe en el proceso, se concluye también que ante la inacción de la defensa, ante la falta de ejercicio de sus derechos, no puede alegarse ninguna vulneración, por parte de un tercero, ya que fue la defensa la que se puso en esa condición o circunstancia; en ese sentido esta, no puede requerir mediante acción de libertad, que se deje sin efecto la aplicación de una multa disciplinaria que fue impuesta en audiencia de juicio, ya que no son objeto de esta acción, por lo que solicitan se declare la improcedencia de la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- I.2.4. Intervención de tercer interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y activación de la acción de libertad
- indebidamente procesada
- a)
- subsidiariedad
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- Primer supuesto:
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo