SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

1)

Fernando Antonio Ávila Mercado y Jorge Gustavo Fuentes Aspiazu, en representación legal de los miembros del TSE Katia Uriona Gamarra, Presidenta; José Luis Exeni Rodríguez, María Eugenia Choque Quispe, Carmen Dunia Sandoval Arenas y Lucy Cruz Villca, presentando informe escrito el 8 de septiembre de 2016 cursante de fs. 413 a 418 vta., manifestaron que: 1) De acuerdo con el art. 217 de la LRE, se tiene que el recurso de revisión procede cuando surgen o se descubren nuevos hechos demostrados con prueba de reciente obtención, posteriormente a la resolución del TDE o del TSE en casos de inhabilitación de candidatos o controversias entre ellas los conflictos entre afiliados, directivas o candidatos; sin embargo, los accionantes no interpusieron este recurso, siendo aplicable el principio de subsidiariedad y no de excepcionalidad por no existir daños inmediatos e irreparables; 2) Sobre la vulneración de derechos políticos, se tiene que el TSE en ningún momento limitó a los accionantes a organizarse con fines de participación política, avocándose a resolver el recurso de apelación porque consideró que la representación y legitimación activa de Francisco Rosas Urzagaste no provenía de una elección, sino del mandato de sus estatutos para el cumplimiento de una tarea específica, regulando y fiscalizando las elecciones internas de las organizaciones políticas de acuerdo con los arts. 6.7 y 42. 4 de la LOEP concordante con el art. 205 de la CPE y la Declaración Constitucional 0001/2003 de 28 de enero, por cuanto su decisión no implica el registro de una nueva directiva, sino su elección en una asamblea extraordinaria según prevé su estatuto, disponiendo el registro del estatuto modificado exhortando la realización de la elección de la directiva; 3) En cuanto al plazo de setenta y dos horas para la emisión del fallo que resuelve un recurso de apelación, cabe precisar que la apelación fue conocida y tramitada por el TSE el 3 de mayo de 2016, emitiéndose la Resolución TSE/RSP/0173/2016 el mismo día; 4) La supuesta falta valorativa de la representatividad de los accionantes como Presidente y Secretario General de UNIR, de acuerdo con la certificación 009/2016 de 6 de septiembre, se evidencia que según testimonio 484/2009, la Organización Transitoria de UNIR, data de 2009 no existiendo otro registro ante la ex Corte Electoral Departamental de Tarija; el argumento que desde el 30 de octubre de 2014 hasta el 2016 habrían sido designados como miembros del Comité de Coordinación Departamental en ningún momento fue comunicado al TDE de Tarija conforme el art. 19 inc. d) de la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas (LACPI); 5) Con relación a la falta de notificación con el recurso de apelación, el art. 227 de la LRE, no contempla correr en traslado con el recurso a parte alguna y menos abrir periodo de prueba; 6) Sobre la Resolución emitida por el TSE, en razón a que el problema versaba sobre la interpretación y valoración de la documentación existente en congruencia con la normativa estatutaria de UNIR, correspondía ser resuelto de puro derecho; 7) El accionante Francisco Rosas Urzagaste tenía conocimiento del recurso de apelación debido a que por memorial presentado al TSE el 20 de abril de 2016, solicitó la recusación del “Ing. José Antonio Costas Sitic” “dentro del trámite de apelación” (sic) y que las autoridades se pronuncien sobre esta apelación de acuerdo a las leyes electorales confirmando la Resolución RSP/TDE/TJA/18/2016, originando la cuestionante del por qué no ejerció actos de defensa, siendo aplicable la jurisprudencia de la SC 0932/2010-R de 17 de agosto referente a la lesión del derecho a la defensa no sea producto de la propia conducta del demandante; y, 8) El argumento de falta de motivación, fundamentación y congruencia de la Resolución TSE/RSP/0173/2016, no resulta evidente debido a que el fallo atiende los aspectos centrales del recurso de apelación con la suficiente motivación, fundamentación, pertinencia, congruencia y razonabilidad, no siendo necesariamente ampulosa según señaló la SCP 1469/2013 de 22 de agosto; además de existir concordancia entre lo denunciado, probado y la decisión asumida acorde con la SCP 2541/2012 de 21 de diciembre.