SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 2009 hasta el presente, ocupan los cargos de Presidente y Secretario General de la Agrupación Ciudadana Unidos para Renovar (UNIR) siendo inicialmente su representación de carácter transitorio hasta el 30 de octubre de 2014 de acuerdo con el art. 65 del Estatuto Orgánico de UNIR; siendo designados en esa fecha como miembros del Comité de Coordinación Departamental por el periodo 2014 a 2016, asumiendo la titularidad de representación emergente de la determinación de la asamblea departamental ordinaria, representación probada a través del libro de actas de fs. 1 a 37 y los testimonios 1075/2014, 1489/2014, 0106/2015, 0142/2015 que al tenor de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil (CC) dan fe de su contenido. El 27 de junio (no señalan el año) se convocó a una reunión extraordinaria para tratar la reforma parcial a los estatutos de UNIR, al no haberse conformado los comités provinciales y municipales, por Resolución 01/2015 se determinó suspender su funcionamiento y el acto celebrado, actuaciones supervisadas por el Tribunal Departamental Electoral (TDE) de Tarija enviándose la respectiva notal al Órgano Electoral Plurinacional (OEP) el 10 de julio de 2015. Por razones netamente políticas, Víctor Hugo Zamora Castedo, Oscar Alex Guillen Portal, Delia García Oblitas y Erich Montaño Miranda, de manera arbitraria realizaron una asamblea el 11 de julio de 2015, pretendiendo elegir una nueva directiva so pretexto de reformar los estatutos, hecho puesto en conocimiento del TDE de Tarija el 30 de julio de 2015; sin embargo, este ente nombró arbitrariamente una comisión transitoria desconociendo la directiva legalmente establecida, comisión que remitió un texto estatutario al TDE de Tarija siendo rechazado en más de tres oportunidades a sus notas observando las irregularidades perpetradas, emitiendo la Resolución RSP/TED/TJA/18/2016 de 29 de febrero, que fue apelada el 9 de marzo de ese año por Oscar Gerardo Montes Barzón como supuesto presidente de la comisión transitoria, remitiéndose al TSE en cumplimiento del art. 227 de la Ley del Régimen Electoral (LRE); sin embargo, el TSE nunca les notificó con el recurso a objeto de presentar pruebas y ejercer el derecho a la defensa en sus dos vertientes como son el conocimiento de la acción promovida por Oscar Gerardo Montes Barzón, y de ejercer defensa en un proceso contradictorio, emitiendo la Resolución TSE/RSP/0173/2016 el 3 de mayo; es decir, después de dos meses, no siendo eximente la existencia de otras causas pendientes de resolución, además de carecer de motivación y fundamentación argumentando que su representación tenía carácter transitoria, sin considerar que a partir del 2014 era indefinida, lesionando el debido proceso y el derecho a la defensa ya que no existe otro medio para hacer valer los derechos conculcados.

En ese sentido, el TSE resolvió el recurso de apelación fuera del plazo establecido e inobservando la normativa interna de UNIR, al margen de sus competencias previstas por el art. 6 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), ya que solo les corresponde regular y fiscalizar el funcionamiento de las fuerzas políticas y no inmiscuirse en las decisiones internas; incluso los Vocales demandados omitieron considerar y valorar la prueba aportada; asimismo, la Resolución TSE/RSP/0173/2016 resulta extra petita porque instruye el TDE de Tarija el registro de la documentación de la “asamblea extraordinaria” de 11 de julio de 2015 y que la “Organización Transitoria” realice el proceso eleccionario de la nueva directiva, reconociendo facultades extraordinarias a una organización transitoria.