SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 2009 hasta el presente, ocupan los cargos de Presidente y Secretario General de la Agrupación Ciudadana Unidos para Renovar (UNIR) siendo inicialmente su representación de carácter transitorio hasta el 30 de octubre de 2014 de acuerdo con el art. 65 del Estatuto Orgánico de UNIR; siendo designados en esa fecha como miembros del Comité de Coordinación Departamental por el periodo 2014 a 2016, asumiendo la titularidad de representación emergente de la determinación de la asamblea departamental ordinaria, representación probada a través del libro de actas de fs. 1 a 37 y los testimonios 1075/2014, 1489/2014, 0106/2015, 0142/2015 que al tenor de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil (CC) dan fe de su contenido. El 27 de junio (no señalan el año) se convocó a una reunión extraordinaria para tratar la reforma parcial a los estatutos de UNIR, al no haberse conformado los comités provinciales y municipales, por Resolución 01/2015 se determinó suspender su funcionamiento y el acto celebrado, actuaciones supervisadas por el Tribunal Departamental Electoral (TDE) de Tarija enviándose la respectiva notal al Órgano Electoral Plurinacional (OEP) el 10 de julio de 2015. Por razones netamente políticas, Víctor Hugo Zamora Castedo, Oscar Alex Guillen Portal, Delia García Oblitas y Erich Montaño Miranda, de manera arbitraria realizaron una asamblea el 11 de julio de 2015, pretendiendo elegir una nueva directiva so pretexto de reformar los estatutos, hecho puesto en conocimiento del TDE de Tarija el 30 de julio de 2015; sin embargo, este ente nombró arbitrariamente una comisión transitoria desconociendo la directiva legalmente establecida, comisión que remitió un texto estatutario al TDE de Tarija siendo rechazado en más de tres oportunidades a sus notas observando las irregularidades perpetradas, emitiendo la Resolución RSP/TED/TJA/18/2016 de 29 de febrero, que fue apelada el 9 de marzo de ese año por Oscar Gerardo Montes Barzón como supuesto presidente de la comisión transitoria, remitiéndose al TSE en cumplimiento del art. 227 de la Ley del Régimen Electoral (LRE); sin embargo, el TSE nunca les notificó con el recurso a objeto de presentar pruebas y ejercer el derecho a la defensa en sus dos vertientes como son el conocimiento de la acción promovida por Oscar Gerardo Montes Barzón, y de ejercer defensa en un proceso contradictorio, emitiendo la Resolución TSE/RSP/0173/2016 el 3 de mayo; es decir, después de dos meses, no siendo eximente la existencia de otras causas pendientes de resolución, además de carecer de motivación y fundamentación argumentando que su representación tenía carácter transitoria, sin considerar que a partir del 2014 era indefinida, lesionando el debido proceso y el derecho a la defensa ya que no existe otro medio para hacer valer los derechos conculcados.
En ese sentido, el TSE resolvió el recurso de apelación fuera del plazo establecido e inobservando la normativa interna de UNIR, al margen de sus competencias previstas por el art. 6 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), ya que solo les corresponde regular y fiscalizar el funcionamiento de las fuerzas políticas y no inmiscuirse en las decisiones internas; incluso los Vocales demandados omitieron considerar y valorar la prueba aportada; asimismo, la Resolución TSE/RSP/0173/2016 resulta extra petita porque instruye el TDE de Tarija el registro de la documentación de la “asamblea extraordinaria” de 11 de julio de 2015 y que la “Organización Transitoria” realice el proceso eleccionario de la nueva directiva, reconociendo facultades extraordinarias a una organización transitoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese marco de ideas se pronunció este órgano de constitucionalidad, definiendo al debido proceso como el derecho de toda persona: ‘…a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- ‘…las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional
- Fragmento 27
- III.2. De la garantía del debido proceso: sobre la fundamentación, motivación y congruencia exigibles en las resoluciones administrativas
- Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- La congruencia responde a la estructura misma de una Resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración
- III.3. El derecho a la defensa
- mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- III.4. Análisis del caso concreto
- El recurso se hará ante el Tribunal Electoral Departamental que lo emitió,
- CONFIRMAR en todo