SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
denegó
La Jueza Pública de Familia Cuarta del departamento de Tarija en suplencia legal de su similar Tercero, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 8 de septiembre, cursante de fs. 615 vta. a 623 vta., denegó la tutela solicitada con costas, en base a los siguientes argumentos: a) Respecto a la subsidiariedad de acuerdo con el art. 227 de la LRE, la resolución del TSE no admite recurso ulterior, estando agotada la vía administrativa; b) El recurso extraordinario de revisión previsto por el art. 217 de la LRE, según los presupuestos de procedencia no resulta aplicable al caso; c) A objeto de determinar si se lesionaron los derechos invocados de los accionantes, previamente corresponde analizar si realmente eran titulares de los mismos; según el art. 65 del Estatuto del 2009, se designó una comisión Ad hoc (transitoria) presidida por Francisco Rosas Urzagaste y como Secretario General, Rolando Clemente Ruiz Gallardo hasta conformar las instancias departamentales y provinciales, no siendo elegidos como miembros del Comité de Coordinación Departamental; d) Respecto a la titularidad como miembros del citado Comité adquirida por determinación de la asamblea general ordinaria de 30 de octubre de 2014, de acuerdo con el art. 16 de la LACPI se reconoce al estatuto orgánico como instrumento jurídico regulador de toda agrupación ciudadana; por su parte el art. 16 del Estatuto Orgánico de UNIR del 2009 establece que el Comité es la “Máxima Autoridad Ejecutiva”, administrativa y de representación, debiendo elegirse su directiva en asamblea general ordinaria; el art. 210 de la CPE señala que la elección de dirigentes y candidatos de agrupaciones ciudadanas será fiscalizado y regulado por OEP, concordante con los art. 6,7, 42.4 de la LOEP y 49 de la LRE; por otra parte, el referido Estatuto en Título Cuarto, establece el procedimiento de elección de candidatos y dirigentes y se desarrollaron conforme al calendario electoral; e) De acuerdo a la normativa citada precedentemente, según el acta de asamblea general se tiene que en la orden del día no se consignó la elección de los miembros del Comité de Coordinación Departamental, si bien se trató el tema, se hizo sin seguir el procedimiento establecido en su estatuto y, de acuerdo con las normas que rigen la materia del OEP, los accionantes demandan la protección de derechos en función a un cargo que no han detentado legalmente por no seguir las normativas impuestas por la Constitución Política del Estado y su propio estatuto, por cuanto no detentan la calidad de directivos titulares del Comité de Coordinación Departamental de UNIR por no haber sido elegidos por procedimiento electoral, por cuanto continuaban siendo transitorios emergente de una disposición estatutaria del 2009 (art. 65); bajo estos fundamentos, la Resolución del TSE no vulnera los derechos políticos de los accionantes ni les priva de la posibilidad de ser elegidos como directivos de su agrupación; f) Sobre la falta de fundamentación y motivación de la Resolución TSE/RSP/0173/2016, corresponde precisar que este fallo emerge del recurso de apelación interpuesto por Oscar Gerardo Montes Barzón, de su lectura se llega a comprender el razonamiento intelectivo que llevó a las autoridades demandadas asumir tal determinación sustentado en el hecho que la asamblea extraordinaria de UNIR para modificar su estatuto orgánico, se convocó en observancia del art. 11 de su estatuto interno y su suspensión no se encuentra prevista por el mismo; además, la suspensión acaecida no fue suscrita por la mayoría de los miembros del Comité de Coordinación Departamental previsto por el art. 20, concluyendo que la referida asamblea de 11 de julio de 2015 observó el procedimiento señalado en su estatuto, correspondiendo registrar las decisiones asumidas en dicha asamblea, sin que ello implique el registro de una nueva directiva que debe ser elegida en asamblea ordinaria según su estatuto; fundamentos que resultan claros con la debida cita de la normativa legal que lo sustenta; g) Con relación a que el fallo resulta extra petita por disponer que la organización transitoria realice el proceso de elección de la directiva y estructura interna, constituye atribución del TSE fiscalizar y regular el funcionamiento de las organizaciones políticas se sujeten a la normativa vigente y a su estatuto interno para evitar la transitoriedad, evidenciándose además la congruencia del fallo entre lo pedido, considerado y resuelto; h) Sobre el derecho a la defensa, debe tenerse presente que tiene dos connotaciones, primero ser idóneamente patrocinado para ser defendido; y, segundo tener conocimiento y acceso a los actuados para impugnar los mismos en igualdad de condiciones; para que se conceda la tutela, debe existir coherencia entre el derecho invocado, el acto vulnerador del derecho y la persona que comete tal vulneración; en ese entendido, de la revisión del art. 227 de LRE se evidencia que las autoridades demandadas no tenían la obligación de correr en traslado el recurso de apelación, sino limitarse a resolver la impugnación, por cuanto no vulneraron el derecho a la defensa de los accionantes; en todo caso, a quien corresponde correr en traslado es a la autoridad ante quien se interpone el recurso, lo que no implica reconocer este hecho debido a que no se encuentra previsto por los art. 226 y 227 de la LRE y no se analiza el tramite realizado por el TED de Tarija por no haber sido demandados; debe tenerse presente también, que Francisco Rosas Urzagaste presentó memorial de recusación el 15 de abril de 2016 ante el TSE solicitando además pronunciarse sobre el recurso de apelación; e, i) En cuanto a la emisión de la Resolución cuestionada fuera del plazo de las setenta y dos horas previstas por el art. 227 de la LRE; si bien el debido proceso implica la tramitación de los procesos en apego a las normas vigentes en respeto a derechos y garantías, la justicia constitucional brinda amparo cuando la acción u omisión de la autoridad demandada deje en total indefensión a la parte impetrante de tutela, por lo que, la emisión de una resolución fuera de plazo constituye un infracción procedimental que no vulnera derecho alguno ni deja en estado de indefensión o restringe su derecho de manera tal que sea necesaria la intervención de la justicia constitucional, tomando en cuenta la carga laboral que sobrepasa la capacidad de las autoridades que deben emitir las resoluciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese marco de ideas se pronunció este órgano de constitucionalidad, definiendo al debido proceso como el derecho de toda persona: ‘…a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- ‘…las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional
- Fragmento 27
- III.2. De la garantía del debido proceso: sobre la fundamentación, motivación y congruencia exigibles en las resoluciones administrativas
- Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- La congruencia responde a la estructura misma de una Resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración
- III.3. El derecho a la defensa
- mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- III.4. Análisis del caso concreto
- El recurso se hará ante el Tribunal Electoral Departamental que lo emitió,
- CONFIRMAR en todo