SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
El recurso se hará ante el Tribunal Electoral Departamental que lo emitió,
En cuanto concierne al quebrantamiento del derecho a la defensa originada por la falta de notificación con el recurso de apelación, de acuerdo con la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, con carácter previo corresponde realizar una revisión y análisis de la Sección VI de la Ley de Régimen Electoral, en el cual se contempla el recurso de apelación contra resoluciones de los tribunales electorales departamentales en cuyos arts. 226 y 227 establece los plazos para su interposición y resolución; así, el art. 226 señala: “(RECURSO DE APELACIÓN). Las resoluciones emitidas por los Tribunales Electorales Departamentales, podrán ser recurridas en apelación, dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de su notificación, o de haberse hecho pública la resolución. El recurso se hará ante el Tribunal Electoral Departamental que lo emitió, adjuntando toda la prueba de la que se intente valerse” (las negrillas fueron aumentadas). De igual manera, el art. 227 refiere: “(TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN). El Tribunal Electoral Departamental, remitirá en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas ante el TSE los antecedentes, para que en Sala Plena lo resuelva en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas. Contra esta resolución no se admite recurso ulterior”. En ese contexto, resulta evidente que la normativa precedentemente citada que rige el régimen del recurso de apelación en sede del Órgano Electoral, no contempla la notificación a la contraparte para que esta conteste el recurso, siendo única competencia del TSE resolver las impugnaciones efectuadas a una resolución emitida por un tribunal electoral departamental; sin embargo de ello, la afirmación efectuada por los accionantes en el entendido de que se les impidió ejercer su derecho a la defensa contra la apelación planteada por desconocer su interposición, tampoco resulta cierta, ya que Francisco Rosas Urzagaste asumió conocimiento de este recurso con carácter previo a la emisión del fallo ahora cuestionado, aspecto que se refleja en el memorial de recusación presentado el 20 de abril de 2016, donde señala textualmente: “…a través de la resolución RSP-TED/TJA N° 18/2016 de fecha 29 de febrero de 2016, ratifica a mi persona como Presidente de la Agrupación Ciudadana Unidos Para Renovar, dicha resolución rechaza todos los actos ilegales que cometió el señor Oscar Gerardo Montes Barzón en fecha 11 de julio de 2015 misma que ha sido objeto de una apelación por tal razón dicho trámite se encuentra en su digno tribunal para la emisión de la resolución y resolver la apelación planteada (…) solicitamos a ustedes se puedan pronunciar sobre la apelación realizada…” (sic.); infiriéndose que tenía conocimiento pleno del citado recurso sin que en momento alguno planteara su rechazo exponiendo sus correspondientes motivos, no existiendo un estado de indefensión originado por el desconocimiento del medio de impugnación interpuesto contra la Resolución RSP/TED/TJA 18/2016; y, si consideró que esta presunta lesión de su derecho generó efectos negativos, debió reclamarlos ante la autoridad ante la cual se interpuso el recurso y no contra los miembros del TSE que limitaron su competencia a resolver la apelación, careciendo de legitimación pasiva sobre este motivo; por cuanto, no resulta cierta la infracción del derecho invocado toda vez que uno de los accionantes, ejerciendo este derecho planteó recusación contra uno de los miembros del TSE observando el principio de imparcialidad.
Sobre la falta de valoración probatoria, cabe puntualizar que cuando se alega este tipo de infracción, es deber del recurrente individualizar la prueba cuestionada e indicar el o los componentes de la sana crítica inobservados o transgredidos, señalando concretamente qué pruebas habrían sido valoradas apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles o cuáles no hubieran sido compulsadas; aspecto que no fue sostenido por los entonces apelantes; es más, los miembros del TSE arribaron a la conclusión de que el ente Departamental no realizó una adecuada valoración y análisis de los actos para la realización de la asamblea extraordinaria y el procedimiento para el mismo, señalado en su Estatuto Orgánico; como se tiene expuesto precedentemente, del contenido de la Resolución TSE/RST/0173/2016, se advierte que la misma analizó toda la documentación para asumir la determinación de revocar el fallo impugnado.
Respecto a la vulneración de los derechos políticos de los accionantes, siendo que éstos inicialmente formaron parte del Comité de Coordinación Departamental de UNIR, resulta evidente que los mismos ejercieron estos derechos en igualdad de condiciones que los actuales representantes transitorios al haber sido designado inicialmente en la gestión 2009 y prorrogado hasta el momento en que se convocó a la asamblea extraordinaria el 11 de julio de 2015, convocatoria que fue determinada y efectuada por ellos a través de la comunicación por prensa escrita; si bien el motivo para dicha reunión contemplaba únicamente la modificación de su Estatuto, no es menos evidente que de dicha modificación obedeció a la necesidad de adecuarlo a la normativa vigente en el país y, por ende, contar con su estructura orgánica interna que requería llevar adelante el proceso eleccionario de sus autoridades y representantes, estructurándose para tal efecto una comisión transitoria; misma que solicitó al TED de Tarija enviar delegados para cumplir con su función fiscalizadora en la elección a realizarse; de donde se colige que tanto los accionantes como los terceros interesados simplemente fueron designados por los miembros de UNIR con carácter transitorio; es decir, provisionalmente hasta designar a sus autoridades y representantes legales elegidos según procedimiento establecido en su nuevo Estatuto. Bajo tales parámetros, los accionantes no pueden demandar la protección de un derecho que no les compete desde la determinación asumida legalmente por la asamblea extraordinaria de UNIR de 11 de julio de 2015, cuyos miembros nombraron un nuevo órgano transitorio, aspecto que también fue debidamente analizado por el TSE, cuando exhortó a la organización transitoria realizar el proceso de elección de la Directiva y estructura interna de UNIR conforme su Estatuto, otorgándoles el plazo de ciento ochenta días; es más, no se ha privado a los accionantes en momento alguno de sus derechos políticos que les permitan postularse y acceder a una posible elección de representantes en dicha agrupación.
Finalmente, la denuncia de la emisión de la Resolución TSE/RSP/0173/2016 fuera del plazo establecido en el art. 227 de la LRE, corresponde precisar que este hecho constituye un infracción procedimental que no importa la pérdida de competencia del TSE debido a que no vulnera o restringe derecho alguno de las partes intervinientes; y, siendo que esta falta no se encuentra prevista por normativa alguna que imponga alguna sanción no merece mayor pronunciamiento considerando que, como se manifestó precedentemente, no se advierte lesión a derecho alguno que posibilite la intervención de la justicia constitucional plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese marco de ideas se pronunció este órgano de constitucionalidad, definiendo al debido proceso como el derecho de toda persona: ‘…a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- ‘…las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional
- Fragmento 27
- III.2. De la garantía del debido proceso: sobre la fundamentación, motivación y congruencia exigibles en las resoluciones administrativas
- Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- La congruencia responde a la estructura misma de una Resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración
- III.3. El derecho a la defensa
- mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- III.4. Análisis del caso concreto
- El recurso se hará ante el Tribunal Electoral Departamental que lo emitió,
- CONFIRMAR en todo