SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1177/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Siendo que las denuncias de lesiones a los derechos invocados giran en torno a la emisión de la Resolución TSE/RSP/0173/2016, corresponde el análisis de la misma enfocado inicialmente en el cumplimiento del requisito fundamentación, motivación y congruencia; compulsados los antecedentes, se advierte que el cuestionado fallo emitido por los miembros del TSE en su Tercer Considerando realizó una exposición de la normativa legal sobre la cual sustentó su determinación; en el Cuarto Considerando, en sus cuatro primeros puntos señalan los fundamentos del TED de Tarija respecto a UNIR, su conformación, sus estatutos y la existencia de posibles conflictos internos, resaltando que el 26 de junio de 2015 se lanzó la convocatoria para realizar una asamblea extraordinaria señalando como único punto la reforma parcial del estatuto, fijada para el 11 de julio de 2015; asimismo, sostuvieron que en la resolución impugnada se reconocía como Presidente de UNIR a Francisco Rosas Urzagaste y no así Oscar Gerardo Montes Barzón quien, ante las autoridades del TED de Tarija, carecía de legitimación activa para pretender que se pronuncien sobre sus solicitudes y la presentación del nuevo estatuto orgánico de UNIR y otra documentación.
En el punto cinco concluye que el TED de Tarija, ingresó al fondo de la solicitud efectuada por UNIR, no correspondiendo declarar su rechazo in límine, además que rechazaron la solicitud presentada por Oscar Gerardo Montes Barzón sin considerar que la solicitud principal fue formulada por Víctor Hugo Zamora Castedo, Mónica Mariela Mita Gallardo de Gira, Delia García Oblitas, Oscar Alex Guillen Portal, Gina Torres Saracho y Erich Montaño Miranda, por lo cual advirtieron que la Resolución apelada causó agravios a la parte recurrente debiendo brindar al efecto un remedio procesal en el ámbito de sus funciones y atribuciones; en ese sentido, las autoridades demandadas concluyeron que se llamó a una asamblea extraordinaria de UNIR para modificar su estatuto, de conformidad con su art. 11; asimismo, señalaron que la suspensión de dicha asamblea no se encontraba contemplada en el citado estatuto y que la solicitud de suspensión, aspecto contenido y desarrollado en la Conclusión II.6 de este fallo constitucional donde se establece que la nota de suspensión fue firmada sólo por dos de los miembros del Comité de Coordinación Departamental de UNIR Francisco Rosas Urzagaste y Rolando Clemente Ruiz Gallardo, y no así por la totalidad de sus miembros como establecía el art. 20 de su normativa interna. Por otro lado, manifestaron que la asamblea extraordinaria observó el procedimiento señalado en su estatuto interno, aspecto que no fue valorado por los miembros del TED de Tarija; de igual manera, las autoridades demandadas, haciendo alusión a las notas enviadas a esa entidad solicitando el registro del nuevo estatuto orgánico modificada de la citada agrupación, manifestaron que las respuestas otorgadas por las Vocales Sarah Medina Tarifa y Cristina Vargas Muñoz, fueron emitidas unilateralmente, no como un ente colegiado, pronunciándose oficialmente después de siete meses de interpuesta la solicitud sobre el registro de documentos. Añadieron que los miembros del TED de Tarija no valoraron la documentación y la congruencia estatutaria como prevé el art. 42.4 de la LOEP que le faculta fiscalizar el funcionamiento de las organizaciones políticas para que se sujeten a la normativa vigente y a su estatuto interno; en ese sentido, señalaron que de acuerdo al art. 6 de la citada ley, concordante con el art. 49 de la LRE, correspondía el registro de las decisiones asumidas en la asamblea extraordinaria, sin implicar el registro de una nueva directiva, la cual debe elegirse en una asamblea ordinaria como prevé sus estatuto, culminando con una exhortación a las agrupaciones políticas a cumplir con su normativa interna para la renovación periódica de sus autoridades.
Los fundamentos precedentemente expuestos denotan de manera suficiente las razones por las cuales las autoridades ahora demandadas consideraron que en la asamblea extraordinaria efectuada el 11 de julio de 2015, se procedió conforme su normativa interna, a la modificación del estatuto orgánico de UNIR y que la supuesta suspensión de su realización no fue autorizada por la totalidad de los miembros del Comité de Coordinación Departamental que hasta la citada fecha fungían en calidad de transitorios, nombrándose en dicha asamblea un nuevo comité transitorio por decisión de los representantes, participantes y miembros de dicha agrupación cuyas firmas en constancia de su asistencia cursan en la lista adjunta al acta de realización de la asamblea intervenida por Notario de Fe Pública, por tal razón, la Sala Plena del TSE consideró correcto proceder al registro de la documentación presentada por el nuevo comité transitorio de dicha agrupación, conforme se arribó en la Conclusión II.7, máxime si para la celebración de dicha asamblea se envió la correspondiente nota al TED de Tarija el 3 de julio de 2015 a efectos de que envíen personeros parta fiscalizar dicho acto que fue convocado por los seis miembros del Comité de Coordinación Departamental mediante publicaciones de prensa, en observancia del art. 6. 7 de la LOEP que señala: “Artículo 6. (COMPETENCIA ELECTORAL). El Órgano Electoral Plurinacional tiene las siguientes competencias: (…) 7. Regulación y fiscalización de elecciones internas de las dirigencias y candidaturas de organizaciones políticas”, no siendo eximente para el incumplimiento de esta obligación por parte de dicho Tribunal, la nota de 10 de julio de 2015enviada por los accionantes Francisco Rosas Urzagaste y Rolando Clemente Ruiz Gallardo señalando que la asamblea fue suspendida, puesto que de acuerdo con el art. 20 del Estatuto Orgánico entonces vigente, el quorum necesario que da validez y legalidad a las reuniones y decisiones del Comité de Coordinación Departamental es de la mitad de sus miembros más uno, hecho que da por válida la nota presentada el 3 de julio de ese año por Víctor Hugo Zamora Castedo, Oscar Alex Guillen Portal, Delia García Oblitas y Erich Montaño Miranda y no así la nota presentada por los accionantes señalando la suspensión de la asamblea que sólo lleva la firma de ambos como miembros del Comité, aspectos contenidos en las Conclusiones II.1, II.4, II.5 y II.6.
De igual manera, la determinación asumida por las autoridades demandadas en el entendido que debe procederse al registro de los documentos presentados por Oscar Gerardo Montes Barzón no resulta extra petita ya que el registro del nuevo estatuto modificado emergió de la determinación asumida en la asamblea extraordinaria efectuada el 11 de julio de 2015, con la participación de delegados y miembros de UNIR observando el procedimiento señalado en su Estatuto Orgánico, actos que fueron validados también por la intervención de la Notaria de Fe Pública siendo actos legales y válidos que permitirán dar continuidad a la tramitación de la elección de las autoridades de UNIR, conforme expusieron los recurrentes al momento de interponer el recurso de apelación, más aún si ellos mismos sostienen que la nueva directiva transitoria que representan tienen ese objetivo por cumplir, por cuanto en ningún momento solicitaron su inscripción como nueva directiva, petitorio reflejado también en las diferentes notas enviadas a la Presidenta y miembros del TED de Tarija que fueron rechazados por la Resolución RSP/TED/TJA 18/2016, aspectos observados en las Conclusiones II.8, II.10, II.11 y II.12.
De lo expuesto, en observancia de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que las autoridades demandadas expusieron los motivos de la apelación de manera separada y resolvieron los mismos en ese orden, efectuando una labor analítica dentro de marcos de razonabilidad lógica y jurídica al responder los puntos demandados, expresando sus convicciones determinativas que justifican suficientemente su decisión, citando a su vez las normas en las cuales sustentan la determinación adoptada; misma que es clara y concisa de donde se infiere que no se vulneraron las reglas del debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones alegada por los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese marco de ideas se pronunció este órgano de constitucionalidad, definiendo al debido proceso como el derecho de toda persona: ‘…a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- ‘…las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional
- Fragmento 27
- III.2. De la garantía del debido proceso: sobre la fundamentación, motivación y congruencia exigibles en las resoluciones administrativas
- Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- La congruencia responde a la estructura misma de una Resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración
- III.3. El derecho a la defensa
- mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- III.4. Análisis del caso concreto
- El recurso se hará ante el Tribunal Electoral Departamental que lo emitió,
- CONFIRMAR en todo