SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2016- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2016- S1

Fecha: 17-Nov-2016

1)

Ana María Villa Gómez Oña, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contrala Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, mediante informe escrito que cursa de fs. 19, indicó que: 1) Señalada la audiencia de apertura de juicio oral de 1 de septiembre de 2016, se produjo la inasistencia de la accionante, quien a través de su abogado hizo llegar un certificado médico; 2) La Resolución 149/2016 de 1 de septiembre, se emitió en apego a la normativa, determinando declarar la rebeldía, en razón a los principios propios de la Ley de Lucha Contra la Corrupción , Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas; 3) Se efectuó la valoración de la problemática, con base en la sana crítica y los fundamentos detallados en la Resolución señalada; y, 4) Hasta el momento de presentación de su informe, la acusadora particular no recogió los edictos; por lo que, no se efectivizó la Resolución aludida; y, al no existir vulneración de ningún derecho o garantía, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

Respondiendo a la solicitud de aclaración, complementación y “enmienda”, señaló que: 1) La SCP 0780/2016-S3 de 18 de julio, no era aplicable al caso, pues la justificación de la incomparecencia fue presentada por el abogado de la accionante en audiencia para evitar que se declare su rebeldía; mientras que, la Sentencia citada resultaba aplicable para casos donde la declaratoria de rebeldía se pronunciaba al no comparecer sin causa justificada a una audiencia; 2) El art. 88 del CPP, señala que el imputado o cualquiera a su nombre podía justificar su impedimento, caso en el que se debía otorgar un plazo prudencial para que comparezca; y, el tribunal a cargo del codemandado, no cumplió con aceptar el justificativo presentado por el abogado de la accionante, ni con fijar un plazo prudente conforme a la norma; igualmente, al considerar insuficiente el aludido certificado, pudo corroborar su contenido y validez por el médico forense