SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2016- S1
Fecha: 17-Nov-2016
1)
Ana María Villa Gómez Oña, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contrala Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, mediante informe escrito que cursa de fs. 19, indicó que: 1) Señalada la audiencia de apertura de juicio oral de 1 de septiembre de 2016, se produjo la inasistencia de la accionante, quien a través de su abogado hizo llegar un certificado médico; 2) La Resolución 149/2016 de 1 de septiembre, se emitió en apego a la normativa, determinando declarar la rebeldía, en razón a los principios propios de la Ley de Lucha Contra la Corrupción , Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas; 3) Se efectuó la valoración de la problemática, con base en la sana crítica y los fundamentos detallados en la Resolución señalada; y, 4) Hasta el momento de presentación de su informe, la acusadora particular no recogió los edictos; por lo que, no se efectivizó la Resolución aludida; y, al no existir vulneración de ningún derecho o garantía, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
Respondiendo a la solicitud de aclaración, complementación y “enmienda”, señaló que: 1) La SCP 0780/2016-S3 de 18 de julio, no era aplicable al caso, pues la justificación de la incomparecencia fue presentada por el abogado de la accionante en audiencia para evitar que se declare su rebeldía; mientras que, la Sentencia citada resultaba aplicable para casos donde la declaratoria de rebeldía se pronunciaba al no comparecer sin causa justificada a una audiencia; 2) El art. 88 del CPP, señala que el imputado o cualquiera a su nombre podía justificar su impedimento, caso en el que se debía otorgar un plazo prudencial para que comparezca; y, el tribunal a cargo del codemandado, no cumplió con aceptar el justificativo presentado por el abogado de la accionante, ni con fijar un plazo prudente conforme a la norma; igualmente, al considerar insuficiente el aludido certificado, pudo corroborar su contenido y validez por el médico forense
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- ello dependerá del sano criterio de la autoridad jurisdiccional que en virtud del principio de libertad probatoria determina en cada caso
- se aclara que ello no implica una negación de la facultad que tiene la autoridad jurisdiccional, cuando así lo considere necesario, para requerir de oficio un pronunciamiento del médico forense acreditado por el Ministerio Público, para la comprobación de hechos mediante orden judicial
- III.3. Declaratoria de rebeldía, mediante resolución debidamente motivada y fundamentada
- III.4. Análisis del caso concreto
- que justifiquen razonablemente su decisión
- a asumir convicción de dicho impedimento
- “El razonamiento jurídico de los jueces, debe partir de la Constitución, de sus normas constitucionales - principios atendiendo las características del nuevo modelo de Estado que los sustentan”
- máxima garantía de los derechos fundamentales
- CONFIRMAR