SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

1)

Boris Guzmán Arze, Administrador de la Aduana Interior Cochabamba de la ANB, asistió a la audiencia de amparo constitucional, presentó informe en el que señaló lo siguiente: 1) Con relación al argumento de la presente acción de amparo constitucional en el entendido de que existe vulneración de derechos y garantías constitucionales debido a que no se habría notificado con la Resolución Sancionatoria íntegra a la accionante y que este hecho habría impedido que pueda plantear el recurso correspondiente, se tiene que de la revisión de antecedentes del proceso en cuestión así como del Sistema de Procesos Contravencionales e Impugnación (SPCI) emitida la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBI 493/2015, se procedió a la notificación con la misma a la interesada el 11 de noviembre de 2015 a horas 10:00; empero, extrañamente el 3 de diciembre de igual año, veintidós días después de su notificación la ahora accionante solicita nueva notificación con dicha Resolución Sancionatoria supuestamente por que se encontraría incompleta; es decir, habiéndose vencido el plazo para la interposición de recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria, atribuye la responsabilidad de la falta de interposición del citado recurso a la administración aduanera, pretendiendo que se realice una nueva notificación que le otorgue un nuevo plazo para la interposición del señalado recurso; y, 2) Se evidencia que no se vulneró ningún derecho de la accionante, ya que la administración aduanera cumplió a cabalidad con la normativa tributaria, aduanera en general y en particular con el procedimiento establecido en el Manual para el Procedimiento por Contrabando Contravencional RD 01-005-13 de 28 de febrero de 2013, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

El representante de la accionante como uno de los problemas jurídicos planteados, ha señalado que los proveídos AN- CBBCI-1168/2015 y AN-CBBCI-1186/2015, debieron haber sido fundamentados y coherentes, por lo que previamente al análisis de las citadas Resoluciones corresponde señalar que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III. 2.2 del presente fallo, toda resolución emitida debe ser debidamente fundamentada, conteniendo la exposición de los hechos así como la fundamentación legal que sustente la parte dispositiva, ya que cuando una autoridad omite dicha fundamentación no solo suprime la parte estructural de una decisión, sino en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho, ya que no permite conocer a las partes cuáles son las razones para que se pueda declarar en tal o cual sentido, por lo que en consecuencia se deben emitir fallos en los que se exponga con claridad los motivos que sustentan su decisión, a objeto de dejar certeza en las partes, de que se obró conforme a la normativa legal vigente, por lo que una debida motivación, implica que una resolución si bien puede ser concisa; debe ser clara, que integre todos los puntos demandados y que contenga la expresión de las razones que justifican la decisión, además de apreciar y valorar cada una de las pruebas aportadas; sin embargo, en el presente caso se tiene que habiendo la accionante devuelto la copia de la resolución Sancionatoria AN- GRCGR-CBBI 493/2015 y solicitado su notificación con la citada Resolución de manera completa mediante memorial de 3 de diciembre de 2015, el Administrador de la Aduana Interior a.i. de la Gerencia Regional Cochabamba, mediante proveído de 8 de diciembre de 2015, rechazó su solicitud a través de una resolución carente de la debida motivación y fundamentación, toda vez que no se expuso de manera clara en la misma los motivos que sustentan la negativa de una nueva notificación con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBI 493/2015, más por el contrario, de manera incongruente, se ha señalado a la accionante que debió solicitar cualquier aclaración y complementación dentro de los tres días siguientes de su notificación, cuando por el contrario debió haber realizado una valoración de la documentación devuelta a objeto de verificar si era o no evidente lo alegado por la ahora accionante y determinar si correspondía o no volver a notificarla con la resolución reclamada expresando los motivos y las razones legales que correspondan en este entendido, si bien la resolución puede ser concisa; empero, ésta debe responder de manera congruente a todos los puntos reclamados o pedidos; sin embargo, se advierte que no se tiene una respuesta clara en relación a la solicitud de nueva notificación con la ya citada Resolución, motivo por el cual se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la motivación y fundamentación de las resoluciones.