SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
1)
Boris Guzmán Arze, Administrador de la Aduana Interior Cochabamba de la ANB, asistió a la audiencia de amparo constitucional, presentó informe en el que señaló lo siguiente: 1) Con relación al argumento de la presente acción de amparo constitucional en el entendido de que existe vulneración de derechos y garantías constitucionales debido a que no se habría notificado con la Resolución Sancionatoria íntegra a la accionante y que este hecho habría impedido que pueda plantear el recurso correspondiente, se tiene que de la revisión de antecedentes del proceso en cuestión así como del Sistema de Procesos Contravencionales e Impugnación (SPCI) emitida la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBI 493/2015, se procedió a la notificación con la misma a la interesada el 11 de noviembre de 2015 a horas 10:00; empero, extrañamente el 3 de diciembre de igual año, veintidós días después de su notificación la ahora accionante solicita nueva notificación con dicha Resolución Sancionatoria supuestamente por que se encontraría incompleta; es decir, habiéndose vencido el plazo para la interposición de recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria, atribuye la responsabilidad de la falta de interposición del citado recurso a la administración aduanera, pretendiendo que se realice una nueva notificación que le otorgue un nuevo plazo para la interposición del señalado recurso; y, 2) Se evidencia que no se vulneró ningún derecho de la accionante, ya que la administración aduanera cumplió a cabalidad con la normativa tributaria, aduanera en general y en particular con el procedimiento establecido en el Manual para el Procedimiento por Contrabando Contravencional RD 01-005-13 de 28 de febrero de 2013, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
El representante de la accionante como uno de los problemas jurídicos planteados, ha señalado que los proveídos AN- CBBCI-1168/2015 y AN-CBBCI-1186/2015, debieron haber sido fundamentados y coherentes, por lo que previamente al análisis de las citadas Resoluciones corresponde señalar que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III. 2.2 del presente fallo, toda resolución emitida debe ser debidamente fundamentada, conteniendo la exposición de los hechos así como la fundamentación legal que sustente la parte dispositiva, ya que cuando una autoridad omite dicha fundamentación no solo suprime la parte estructural de una decisión, sino en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho, ya que no permite conocer a las partes cuáles son las razones para que se pueda declarar en tal o cual sentido, por lo que en consecuencia se deben emitir fallos en los que se exponga con claridad los motivos que sustentan su decisión, a objeto de dejar certeza en las partes, de que se obró conforme a la normativa legal vigente, por lo que una debida motivación, implica que una resolución si bien puede ser concisa; debe ser clara, que integre todos los puntos demandados y que contenga la expresión de las razones que justifican la decisión, además de apreciar y valorar cada una de las pruebas aportadas; sin embargo, en el presente caso se tiene que habiendo la accionante devuelto la copia de la resolución Sancionatoria AN- GRCGR-CBBI 493/2015 y solicitado su notificación con la citada Resolución de manera completa mediante memorial de 3 de diciembre de 2015, el Administrador de la Aduana Interior a.i. de la Gerencia Regional Cochabamba, mediante proveído de 8 de diciembre de 2015, rechazó su solicitud a través de una resolución carente de la debida motivación y fundamentación, toda vez que no se expuso de manera clara en la misma los motivos que sustentan la negativa de una nueva notificación con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBI 493/2015, más por el contrario, de manera incongruente, se ha señalado a la accionante que debió solicitar cualquier aclaración y complementación dentro de los tres días siguientes de su notificación, cuando por el contrario debió haber realizado una valoración de la documentación devuelta a objeto de verificar si era o no evidente lo alegado por la ahora accionante y determinar si correspondía o no volver a notificarla con la resolución reclamada expresando los motivos y las razones legales que correspondan en este entendido, si bien la resolución puede ser concisa; empero, ésta debe responder de manera congruente a todos los puntos reclamados o pedidos; sin embargo, se advierte que no se tiene una respuesta clara en relación a la solicitud de nueva notificación con la ya citada Resolución, motivo por el cual se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la motivación y fundamentación de las resoluciones.
- acción de amparo constitucional
- AN-GRCGR-CBBI 493/2015 de 25 de agosto,
- AN-GRCGR-CBBI 493/2015
- Auto de rechazo de 8 de enero de 2016
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Respecto a la observación planteada contra la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR- CBBCI 493/2015 de 25/08/2015, la misma que fue notificada a la interesada en fecha 11/11/2015. En virtud al Art. 36 del D.S N° 27113 la parte tenía facultad para solicitar cualquier Aclaración y Complementación, dentro de los tres días siguientes de la citada notificación; o en su defecto conforme lo dispuesto por el art. 195 del Código Tributario, la interesada tenía la facultad de interponer Recurso de alzada bajo el término y condiciones establecidas en el art. 198 del citado Código”
- II.6.
- II.7. Por Auto de rechazo de 8 de enero de 2016, la ARIT Chuquisaca en suplencia legal de la similar de Cochabamba, rechazó el recurso de alzada interpuesto por la ahora accionante bajo los siguientes argumentos: “ (…)De las premisas legales citadas y considerando la documentación acompañada, se constata que Judith Pareja Escobar interpuso recurso de alzada contra un acto inimpugnable mediante vía de Recurso de Alzada, toda vez que los proveídos AN-CBBCI-1168/2015 de 8 de diciembre de 2015 y AN-CBBCI-1186/2015 de 15 de diciembre de 2015, únicamente rechazan la solicitud de nueva notificación de la Resolución Sancionatoria N°. AN-GRCGR-CBBCI 493/2015 DE 25 de agosto DE 2015, mismo que resulta ser el acto definitivo que no fue impugnado de manera oportuna, por lo que en consecuencia éste constituye un título de ejecución tributaria tal como dispone el artículo 108 de la Ley N° 2492, concordante con el artículo 195 del mismo cuerpo legal;…”
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 21
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa.
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- Fragmento 28
- constituyendo sus elementos la intervención de un juez independiente, competente e imparcial, el emplazamiento válido, el derecho a ser oído, a poder probar lo alegado, a la fundamentación de los fallos, al control constitucional del proceso y la doble instancia”
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión
- por las características de los actos administrativos tributarios que emite la Aduana Nacional en sus diferentes instancias, de alcance particular, se tiene que en su art. 131 establece que, contra aquellos actos podrá interponerse el recurso de alzada.
- III.4. La naturaleza de los actos administrativos y su impugnación
- Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos.
- es impugnables en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventivaꞌ.
- Los actos administrativos definitivos son aquellos declarativos o constitutivos de derechos, declarativos porque se limitan a constatar o acreditar una situación jurídica, sin alterarla, ni incidir en ella; y constitutivos porque crean, modifican o extinguen una relación o situación jurídica.
- que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables.
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- no todo acto administrativo es susceptible de impugnación, sino únicamente, los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de mero trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento
- Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 493/2015
- se señaló sobre la existencia de número de fojas en la parte final de la Resolución Sancionatoria notificada; empero, que no se evidencia con cuantas fojas se le ha notificado,
- o en su defecto conforme lo dispuesto por el art. 195 del Código Tributario, la interesada tenía la facultad de interponer Recurso de alzada bajo el término y condiciones establecidas en el art. 198 del citado Código
- AN-CBBCI-1186/2015
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