SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

o en su defecto conforme lo dispuesto por el         art. 195 del Código Tributario, la interesada tenía la facultad de interponer Recurso de alzada bajo el término y condiciones establecidas en el art. 198 del citado Código

Respecto a la observación planteada contra la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBI 493/2015, la misma que fue notificada a la interesada en fecha 11/11/2015. En virtud al Art. 36 del                 D.S N° 27113 la parte tenía facultad para solicitar cualquier Aclaración y Complementación, dentro de los tres días siguientes de la citada notificación; o en su defecto conforme lo dispuesto por el         art. 195 del Código Tributario, la interesada tenía la facultad de interponer Recurso de alzada bajo el término y condiciones establecidas en el art. 198 del citado Código”.

De dicha Resolución se evidencia que la misma no está debidamente fundamentada y motivada, toda vez que conforme se tiene del Fundamento III.2.2 del presente fallo, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida, además de respetarse en la misma el principio de congruencia, en este entendido, dicha motivación debe ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, existiendo una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico; sin embargo, en el presente caso, la providencia emitida por la Administradora de la Aduana Interior a.i. de la Gerencia Regional de Cochabamba de la ANB, si bien es concreta, no resulta nada comprensible y lógica, toda vez que de una parte señala que el recurso de revocatoria procede solamente contra resoluciones definitivas y no así contra el proveído                                 AN-CBBCI-1168/2015; sin embargo, ingresando al análisis de fondo de lo reclamado por la accionante, se limitó a señalar lo ya mencionado en el proveído de 8 de diciembre de 2015, evidenciándose la falta de motivación lógica y congruente de la citada Resolución, ya que de una parte, no estableció cuales son los motivos por lo que considera que el proveído AN-CBBCI-1168/2015, sea solo de mero trámite, además concluye dicho aspecto sin base o fundamento legal que apoye dicha afirmación, máxime si conforme el art. 56.I y II de la LPA, se tiene lo siguiente: “I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente siempre que dichos actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a su derechos subjetivos o intereses legítimos.(…)” y por otro lado, de manera ilógica le señala a la ahora accionante que debió plantear una aclaración o complementación, cuando dichos mecanismos tienen otra finalidad, ya que conforme el art. 36 del        DS 27113, la aclaración es en relación a los actos administrativos que presenten contradicciones y/o ambigüedades, y la complementación en relación a cuestiones esenciales que hubiesen sido omitidas en resolución, aspecto que no acontece en el presente caso, además se le señaló a la ahora accionante que pudo haber interpuesto dicha aclaración y complementación o que debió interponer el recurso de alzada, dando lugar a que la accionante plantee el recurso de alzada contra el proveído de 15 de diciembre de 2015, conforme se tiene del memorial presentado el 31 de igual mes y año, el cual dio lugar a la emisión del Auto de 8 de enero de 2016, por el que la ARIT Chuquisaca en suplencia legal de la institución departamental tributaria de Cochabamba, rechazó el recurso de alzada.