SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

Auto de rechazo de 8 de enero de 2016

Manifiesta que la ARIT Cochabamba en lugar de aceptar el recurso de alzada al ser tan clara la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, rechazó el recurso mediante Auto de rechazo de 8 de enero de 2016 con el argumento de que el acto que mereció dicho recurso de alzada es un ACTO DEFINITIVO e ININPUGNABLE, mismo que fue notificado el 13 de enero de 2016, planteando contra dicho Auto recurso jerárquico el 3 de febrero de ese año, rechazado mediante proveído de 5 de febrero de 2016, el cual le fue notificado el 10 de ese mes y año, por lo que habiendo agotado todos los recursos en la vía administrativa planteo la presente acción de amparo constitucional.

Argumenta, que resulta aberrante la posición de la AIT al considerar que un proveído no es impugnable, en razón a que los proveídos AN-CBBCI-1168/2015 y AN-CBBCI-1186/2015 únicamente rechazaron la solicitud de nueva notificación con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBI 493/2015, el cual si es un acto definitivo; es decir, que dicha autoridad no tomó en cuenta que ese acto definitivo no fue notificado conforme a ley, ya que la Resolución Sancionatoria ya citada, no estaba completa a momento de su notificación, la AIT solo toma en cuenta el Código Tributario Boliviano cuando la norma favorece a la entidad aduanera y no así cuando beneficia a los sujetos pasivos, por lo que si bien evidentemente la citada Resolución constituye un acto definitivo, también es evidente que debió ser notificada de manera íntegra.

Arguye que los proveídos AN-CBBCI-1168/2015 y AN-CBBCI-1186/2015 son instrumentos que ponen fin a una solicitud y conforme establece el principio del debido proceso todo acto que pone fin a una solicitud debe ser debidamente fundamentado, coherente y definitivamente es impugnable por su naturaleza de poner fin a una cuestión, así lo establece el art. 56 de la LPA y la SCP 0249/2012, sin embargo no se consideró que al no estar fundamentados dichos proveídos lesionan sus derechos y que la administración aduanera al no notificar con una resolución completa, ha incurrido en vulneraciones del debido proceso, corroborándose dichas vulneraciones con el rechazo del recurso de alzada en incumplimiento del citado art. 56 de la LPA el cual dispone que procede el recurso de alzada contra los actos administrativos que sean equivalentes a una resolución definitiva.