SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

AN-CBBCI-1186/2015

Tal como se ha referido de antecedentes, la accionante mediante memorial presentado el 31 de diciembre de 2015, planteó el recurso de alzada contra el proveído AN-CBBCI-1186/2015, precisamente porque la Administradora de la Aduana Interior de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB en la Resolución AN-CBBCI-1186/2015 orientó a la realización de este acto, en este entendido, en dicho recurso de alzada la accionante alegó que ante la notificación con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBI 493/2015 de manera incompleta, devolvió la misma solicitando nueva notificación; empero, se le notificó con el proveído AN-CBBCI-1168/2015, negándole dicha notificación, por lo que planteó recurso de revocatoria, el mismo que fue respondido por el proveído AN-CBBCI-1186/2015, negándole nuevamente la posibilidad de realizar una nueva notificación, lo que vulnera su derecho al debido proceso y el libre ejercicio de sus derechos; sin embargo, la Directora Ejecutiva Regional Interina de la ARIT Chuquisaca, emitió el Auto de rechazo de 8 de enero de 2016, bajo el siguiente argumento: “…De las premisas legales citadas y considerando la documentación acompañada, se constata que Judith Pareja Escobar interpuso recurso de alzada contra un acto inimpugnable mediante la vía del Recurso de Alzada, toda vez que los proveídos AN-CBBCI-1168/2015 de 8 de Diciembre de 2015 y            AN-CBBCI-1186/2015 de 15 de Diciembre de 2015, únicamente rechazan la solicitud de nueva notificación de la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBI 493/2015, mismo que resulta ser el acto definitivo que no fue impugnado de manera oportuna….”, argumentos de los cuales se puede evidenciar una falta de motivación y fundamentación legal en el fallo, toda vez que no explican de manera clara porqué consideran que los proveídos AN-CBBCI-1168/2015 y   AN-CBBCI-1186/2015 son inimpugnables, tampoco establecen un fundamento legal que sustente dicha posición, si bien se hace una cita de los art. 108, 195 y 197 del CTB, no se establece de qué manera estas disposiciones son aplicables en el presente caso, máxime si se concluye que los citados proveídos son inimpugnables, empero, no se determina cual el precepto legal en el que sustenta dicho criterio o cuál de los preceptos legales citados sustenta dicha conclusión, máxime si conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2.2 del presente fallo, se debió exponer los hechos que motivaron dicho recurso, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable, aspecto que no acontece en el presente caso.

Caber referir además que la autoridad demandada, en el citado fallo debió contemplar las consideraciones citadas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, toda vez que los proveídos citados en dicha Resolución, constituyen actos equivalentes a los actos administrativos definitivos, toda vez que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, impidiendo totalmente la tramitación del problema de fondo.