SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
a)
Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Cochabamba, presentó informe cursante de fs. 111 a 115 vta. mediante el cual expresó lo siguiente: a) El accionante expuso agravios imprecisos y fuera de lugar, sin cumplir los requisitos esenciales para la admisión de la presente acción, siendo que no efectuó una relación de causalidad entre los hechos, los derechos, garantías supuestamente vulnerados y su petitorio, de modo que la presente acción de amparo constitucional debe declararse improcedente por inexistencia de la relación de causalidad entre los hechos y la lesión acusada, ya que la parte accionante expuso agravios por demás imprecisos, sin cumplir los requisitos esenciales para admisión de la presente acción, conforme ha señalado el AC 0099/2012-RCA de 6 de julio, AC 0117/2010-RCA de 5 de julio, SC 0365/2005-R, AC 0056/2010-RCA, AC 0117/2010-RCA y AC 0212/2012-RCA; en tal virtud, se evidencia la total imprecisión de los fundamentos de hecho, derecho y el petitorio de la accionante, ya que no individualiza cual sería el hecho en el que habría incurrido la autoridad demandada y menos establece la relación de causalidad entre los hechos y los derechos lesionados; por lo que la presente acción de amparo constitucional no ajusta a lo establecido en el art. 128 de la CPE y art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), asimismo, esta acción de defensa se encuentra regida por requisitos de admisibilidad que deben ser observados de manera obligatoria con carácter previo a su admisión o en su caso al determinar su procedencia, consecuentemente si el recurso fue admitido pese a no cumplir con los requisitos exigidos por ley, da lugar a la improcedencia de la acción sin ingresar al análisis de fondo del asunto; b) El art. 53 del CPCo contiene causales de improcedencia, entre ellos establece que la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que puedan ser modificadas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, asimismo, el art. 129 de la CPE y art. 54 del CPCo señalan que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, por su parte, la SCP 0254/2012 de 29 de mayo, hace mención de las sub reglas de improcedencia referidas en la SC 0868/2005-R de 27 de julio, mismo que tiene como precedente a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre en la que se establecen los casos en los que resulta improcedente la acción de amparo constitucional; en el presente caso la accionante en su oportunidad y en el plazo legal de veinte días no planteó el recurso de alzada conforme el art. 143 del CTB contra la Resolución Sancionatoria definitiva AN-GRCGR-CBBI 493/2015, reclamando como lo hace en la presente acción, por el contrario, la accionante planteó recurso de revocatoria contra el proveído AN-CBBCI-1168/2015, que si bien es un acto particular pero no definitivo, contra este último proveído, la accionante no planteó recurso jerárquico conforme establece el art. 66 de la LPA y erróneamente obviando dicha instancia planteó recurso de alzada contra el proveído de rechazo de 15 de diciembre, sin haber finalizado el procedimiento administrativo en la instancia jerárquica, dejando vencer el plazo de dicho recurso e impidiendo que la autoridad administrativa jerárquica pueda pronunciarse mediante una resolución administrativa; c) El 3 de diciembre de 2015, la accionante observó la supuesta falta de una foja de la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBI 493/2015 con la que se la notificó el 11 de noviembre de 2015; es decir, cuando ya venció el plazo para presentar el recurso de alzada contra dicha Resolución, por cuanto el término vencía el 2 de diciembre del citado año, consecuentemente, al no haber hecho uso de este mecanismo legal, ella misma se causó indefensión, por lo que el proceder de la accionante no se ajusta a derecho, debido a que tuvo la vía y el mecanismo legal para impugnar el acto que le causó el supuesto agravio, así lo interpretó el AC 0054/2014-RCA de 25 de febrero, siendo que no lo hizo tratando de utilizar la acción de amparo constitucional como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección de sus derechos, cuando por negligencia propia no acudió en su momento en alzada, tratando de subsanar dicha negligencia con la presente acción, por lo que en aplicación del art. 30 del CPCo concordante con el art. 53.3 del mismo cuerpo legal corresponde declarar la improcedencia, siendo que el Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de Cochabamba constituido en Juez de garantías se encuentra impedido de conocer o pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida; d) De la revisión del memorial de acción de amparo después de la relación de antecedentes, la accionante se circunscribe a esbozar un burdo intento de argumentación sobre la supuesta vulneración del derecho a la seguridad jurídica, sometimiento a la ley, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad; e) Lo aseverado por la accionante no es evidente y lo esgrimido como vulneración de derechos fundamentales, son totalmente falsos, por cuanto la accionante solo pretende confundir para lograr que el Tribunal de garantías sea una instancia recursiva más; f) El art. 5.I.3 del CTB concordante con los arts. 131 del referido Código señala: “Contra los actos de la administración tributaria de alcance particular podrá interponerse recurso de alzada, en los casos, forma y plazo que se establece en el presente título”, por su parte y conforme el art. 197.I.II y IV del mismo cuerpo legal, relativo a la competencia de la Superintendencia Tributaria -ahora AIT- establece las formalidades que los recurrentes deben observar al momento de interponer recursos, por lo que resulta claro que la ahora accionante interpuso el recurso de alzada contra un acto inimpugnable, toda vez que los proveídos AN-CBBCI-1168/2015 y AN-CBBCI-1186/2015 rechazaron una nueva notificación de la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBI 493/2015, en ese entendido y conforme la competencia de la AIT, el art. 197.I del CTB manifiesta que al no tratarse de una cuestión referente a un tributo nacional, departamental, municipal o universitario, sea impuesto, tasa, patente municipal o contribución especial, excepto las de seguridad social, no compete a la AIT conocer su impugnación, más aún si la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBI 493/2015 adquirió calidad de título de ejecución conforme el art. 108 del CTB; g) En el presente caso, los proveídos impugnados por la accionante carecen de características de actos definitivos de alcance particular, toda vez que los mismos constituyen una decisión de la administración tributaria al rechazar la solicitud planteada del sujeto pasivo, por lo que emitió su decisión en el ejercicio de su potestad administrativa la cual produce efectos jurídicos sobre el administrado; h) La SC 0096/2010-R de 4 de mayo establece que la seguridad jurídica es un principio, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales y no principios; e, i) El derecho a la justicia y a la impugnación vinculado al pro homine y principio de pro actione, no fue vulnerado, por cuanto esta instancia recursiva no privó el acceso a la justicia, ni el derecho a la impugnación de la accionante, en este caso los actos recurridos eran inimpugnables por cuanto la accionante tuvo la oportunidad de impugnar ante esta instancia a través del recurso de alzada la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBI 493/2015, para ser revisada conforme a derecho.
La accionante a través de su representante con mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la propiedad y los principios de seguridad jurídica y sometimiento a la ley, toda vez que considera la existencia de los siguientes actos ilegales: a) Habiendo agotado los medios de impugnación dentro de la instancia aduanera, interpuso recurso de alzada contra el proveído AN-CBBCI-1186/2015; sin embargo, se rechazó el mismo a través de Auto de 8 de enero de 2016, alegando que el acto que mereció dicho recurso de alzada es inimpugnable, lo que provocó la interposición del recurso jerárquico el cual también fue rechazado; y, b) Los proveídos AN-CBBCI-1168/2015 y AN-CBBCI-1186/2015 son instrumentos que ponen fin a una solicitud y conforme establecen los principio del debido proceso, por lo que debieron ser debidamente fundamentados, coherentes.
- acción de amparo constitucional
- AN-GRCGR-CBBI 493/2015 de 25 de agosto,
- AN-GRCGR-CBBI 493/2015
- Auto de rechazo de 8 de enero de 2016
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Respecto a la observación planteada contra la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR- CBBCI 493/2015 de 25/08/2015, la misma que fue notificada a la interesada en fecha 11/11/2015. En virtud al Art. 36 del D.S N° 27113 la parte tenía facultad para solicitar cualquier Aclaración y Complementación, dentro de los tres días siguientes de la citada notificación; o en su defecto conforme lo dispuesto por el art. 195 del Código Tributario, la interesada tenía la facultad de interponer Recurso de alzada bajo el término y condiciones establecidas en el art. 198 del citado Código”
- II.6.
- II.7. Por Auto de rechazo de 8 de enero de 2016, la ARIT Chuquisaca en suplencia legal de la similar de Cochabamba, rechazó el recurso de alzada interpuesto por la ahora accionante bajo los siguientes argumentos: “ (…)De las premisas legales citadas y considerando la documentación acompañada, se constata que Judith Pareja Escobar interpuso recurso de alzada contra un acto inimpugnable mediante vía de Recurso de Alzada, toda vez que los proveídos AN-CBBCI-1168/2015 de 8 de diciembre de 2015 y AN-CBBCI-1186/2015 de 15 de diciembre de 2015, únicamente rechazan la solicitud de nueva notificación de la Resolución Sancionatoria N°. AN-GRCGR-CBBCI 493/2015 DE 25 de agosto DE 2015, mismo que resulta ser el acto definitivo que no fue impugnado de manera oportuna, por lo que en consecuencia éste constituye un título de ejecución tributaria tal como dispone el artículo 108 de la Ley N° 2492, concordante con el artículo 195 del mismo cuerpo legal;…”
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 21
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa.
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- Fragmento 28
- constituyendo sus elementos la intervención de un juez independiente, competente e imparcial, el emplazamiento válido, el derecho a ser oído, a poder probar lo alegado, a la fundamentación de los fallos, al control constitucional del proceso y la doble instancia”
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión
- por las características de los actos administrativos tributarios que emite la Aduana Nacional en sus diferentes instancias, de alcance particular, se tiene que en su art. 131 establece que, contra aquellos actos podrá interponerse el recurso de alzada.
- III.4. La naturaleza de los actos administrativos y su impugnación
- Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos.
- es impugnables en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventivaꞌ.
- Los actos administrativos definitivos son aquellos declarativos o constitutivos de derechos, declarativos porque se limitan a constatar o acreditar una situación jurídica, sin alterarla, ni incidir en ella; y constitutivos porque crean, modifican o extinguen una relación o situación jurídica.
- que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables.
- ;
- no todo acto administrativo es susceptible de impugnación, sino únicamente, los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de mero trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento
- Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 493/2015
- se señaló sobre la existencia de número de fojas en la parte final de la Resolución Sancionatoria notificada; empero, que no se evidencia con cuantas fojas se le ha notificado,
- o en su defecto conforme lo dispuesto por el art. 195 del Código Tributario, la interesada tenía la facultad de interponer Recurso de alzada bajo el término y condiciones establecidas en el art. 198 del citado Código
- AN-CBBCI-1186/2015
- Auto de
- REVOCAR en parte