SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 15 de septiembre de 2016, cursante de fs. 163 a 166 vta., denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos: i) La accionante no debió limitarse a realizar un relato de los hechos, sino que debió explicar no solo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino como esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías, entendimiento que fue ratificado por la SCP 1271/2013-L de 20 de diciembre, misma que cita a su vez la SCP 1461/2013 de 19 de agosto; ii) La parte accionante pretende que la jurisdicción constitucional revoque el Auto de rechazo de 8 de enero de 2016 y ordene a la ARIT Cochabamba que acepte el recurso de alzada interpuesto; empero, de acuerdo a la modulación realizada por la SCP 1461/2013, para la interpretación de la legalidad ordinaria, si bien ya no es necesaria la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional; sin embargo, la misma procede cuando concurren los siguientes presupuestos: a) La vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecte el derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales comprometidos en la determinación o resolución impugnada;               b) Cuando la valoración se aparte de los marcos de razonabilidad, equidad; y,               c) Cuando la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico lesiona derechos y garantías constitucionales, presupuestos que la accionante no tomó en cuenta a tiempo de formular su demanda, ya que no se manifestó de forma suficiente por qué la interpretación desarrollada por la autoridad demandada vulneró derechos y garantías previstos por la Constitución, tampoco se especificó la dimensión en la que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, no siendo suficiente argüir que se lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y seguridad jurídica, sino se tiene que demostrar la dimensión de dicha vulneración; y, iii) Si bien la accionante trató de hacer una explicación sobre la necesidad de que la jurisdicción constitucional pueda revocar el Auto de rechazo de 8 de enero de 2016 pronunciada por la ARIT “Cochabamba”, además de mencionar la eventual vulneración; empero, no especifica ni explica con precisión sobre la vulneración de los derechos y garantías constitucionales por la interpretación asumida por dicha entidad tributaria, por el contrario la accionante realizó su propio análisis y entendimiento de la aplicación de las normas constitucionales y legales, sin cumplir en absoluto con los presupuestos establecidos por la jurisdicción constitucional, como si la acción de amparo constitucional fuera una instancia más de la vía jurisdiccional administrativa, sin mencionar en forma ordenada qué principios constitucionales fueron obviados, menos en cómo éstos no han sido considerados por la autoridad demandada y sin referir porqué sus interpretaciones son equivocadas y en qué forma aquella ha vulnerado sus derechos, pretendiendo convertir a la jurisdicción constitucional en una última instancia conforme refiere la SCP 0062/2015-S2 de 3 de febrero.