SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 493/2015
En el presente caso, se advierte que a través de la Resolución de recurso jerárquico AGIT- RJ 1045/2015 emitida por el Director Ejecutivo General de la AGIT que confirmó la Resolución del recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0212/2015 emitida por la ARIT Cochabamba dentro del recurso de alzada interpuesto por Judith Pareja Escobar contra la Administración de la Aduana Interior de esa Gerencia Regional de la ANB se anuló obrados en reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0511/2014 a objeto de que la citada Administración Aduanera emita un acto que contenga la debida fundamentación, valore y se pronuncie sobre los descargos presentados la Acta de Intervención Contravencional, por lo que en cumplimiento de la resolución AGIT-RJ 1045/2015 de 16 de junio, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 493/2015, por la que la Aduana Interior Cochabamba dispuso declarar probado el contrabando contravencional atribuido a Judith Pareja Escobar, por la mercadería comisada “tolva para volqueta” según Acta de Intervención Contravencional CBBI-C-0052/2014, siendo notificada dicha Resolución por Secretaría a la ahora accionante el 11 de noviembre de 2015; sin embargo, también es evidente que la accionante a través de memorial presentado el 3 de diciembre de 2015 ante la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB devolvió la notificación de la Resolución sancionatoria citada así como la copia, solicitando que se le notifique de manera completa con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBI 493/2015; empero, por proveído AN-CBBCI-1168/2015, la Administradora de la Aduana Interior a.i. de la Gerencia Regional de Cochabamba dispuso sin lugar a la solicitud de nueva notificación con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBI 493/2015 señalando lo siguiente: “….se evidencia que la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI 493/2015 de 25/08/2015, fue notificada a la interesada en fecha 11/11/2015 a horas 10:00; y en virtud al Art. 36 del D.S N° 27113 tenía facultad para solicitar cualquier Aclaración y Complementación, dentro de los tres días siguientes de la citada notificación, máxime considerando que al contrario de lo que manifiesta la parte, la Resolución si indica de cuantas fojas está constituida….”, lo que motivó que la ahora accionante mediante memorial presentado el 14 de diciembre de 2015, interponga recurso de revocatoria solicitando se ordene su nulidad y se determine la notificación con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBI 493/2015; sin embargo, por proveído AN-CBBCI-1186/2015, determinó sin lugar lo solicitado argumentando que el recurso de revocatoria procede solamente contra resoluciones definitivas y no así contra el proveído AN-CBBCI-1168/2015, debido a que es de mero trámite; ante dicha Resolución, la accionante a través de memorial presentado el 31 de diciembre de 2015, también planteó ante la ARIT Cochabamba recurso de alzada contra del proveído AN-CBBCI-1186/2015, alegando que con estas resoluciones se le negó nuevamente la posibilidad de que se le realice una nueva notificación con la Resolución sancionatoria AN-GRCGR-CBBI 493/2015, solicitando se declare la nulidad de los proveídos AN-CBBCI-1168/2015 y AN-CBBCI-1186/2015 y se ordene nuevamente la notificación con la Resolución Sancionatoria ya citada; sin embargo, mediante Auto de rechazo de 8 de enero de 2016, la ARIT Chuquisaca en suplencia legal de la entidad similar de Cochabamba, rechazó el recurso de alzada interpuesto por la ahora accionante bajo los siguientes argumentos: “…De las premisas legales citadas y considerando la documentación acompañada, se constata que Judith Pareja Escobar interpuso recurso de alzada contra un acto inimpugnable mediante vía de Recurso de Alzada, toda vez que los proveídos AN-CBBCI-1168/2015 de 8 de diciembre de 2015 y AN-CBBCI-1186/2015 de 15 de diciembre de 2015, únicamente rechazan la solicitud de nueva notificación de la Resolución Sancionatoria N°. AN-GRCGR-CBBCI 493/2015 DE 25 de agosto DE 2015, mismo que resulta ser el acto definitivo que no fue impugnado de manera oportuna, por lo que en consecuencia éste constituye un título de ejecución tributaria tal como dispone el artículo 108 de la Ley N° 2492, concordante con el artículo 195 del mismo cuerpo legal;…” (fs. 6 y vta.). Dicho Auto de rechazo fue notificado a la ahora accionante el 13 de enero de 2016, dando lugar, nuevamente a la interposición del recurso de revocatoria contra el citado Auto, recurso que fue planteado mediante el memorial presentado el 20 de enero de 2016, solicitando se revoque dicho Auto y se acepte el recurso de alzada por lo que se emitió por proveído - sujeto pasivo de 26 de enero de 2016, señalando lo siguiente: “Siendo claros y precisos en lo dispuesto en el auto de rechazo del 8 de enero del 2016, esta parte debe estarse a lo dispuesto mediante el referido Auto de Rechazo”, contra dicha Resolución la accionante, a través de memorial de presentado el 3 de febrero de 2016 ante la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Cochabamba, la ahora accionante planteó recurso jerárquico contra el proveído ARIT-CBBCI-1186/2016 de 26 de enero; empero, mediante proveído - sujeto pasivo de 5 de febrero de 2016, la Dirección Ejecutiva Regional de la ARIT Cochabamba, dispuso lo siguiente: “…De conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley N°2492, el Recurso Jerárquico solo se lo puede interponer en contra de la Resolución que resuelva el Recurso de Alzada…”, siendo notificado a la accionante el 10 de febrero de 2016.
- acción de amparo constitucional
- AN-GRCGR-CBBI 493/2015 de 25 de agosto,
- AN-GRCGR-CBBI 493/2015
- Auto de rechazo de 8 de enero de 2016
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Respecto a la observación planteada contra la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR- CBBCI 493/2015 de 25/08/2015, la misma que fue notificada a la interesada en fecha 11/11/2015. En virtud al Art. 36 del D.S N° 27113 la parte tenía facultad para solicitar cualquier Aclaración y Complementación, dentro de los tres días siguientes de la citada notificación; o en su defecto conforme lo dispuesto por el art. 195 del Código Tributario, la interesada tenía la facultad de interponer Recurso de alzada bajo el término y condiciones establecidas en el art. 198 del citado Código”
- II.6.
- II.7. Por Auto de rechazo de 8 de enero de 2016, la ARIT Chuquisaca en suplencia legal de la similar de Cochabamba, rechazó el recurso de alzada interpuesto por la ahora accionante bajo los siguientes argumentos: “ (…)De las premisas legales citadas y considerando la documentación acompañada, se constata que Judith Pareja Escobar interpuso recurso de alzada contra un acto inimpugnable mediante vía de Recurso de Alzada, toda vez que los proveídos AN-CBBCI-1168/2015 de 8 de diciembre de 2015 y AN-CBBCI-1186/2015 de 15 de diciembre de 2015, únicamente rechazan la solicitud de nueva notificación de la Resolución Sancionatoria N°. AN-GRCGR-CBBCI 493/2015 DE 25 de agosto DE 2015, mismo que resulta ser el acto definitivo que no fue impugnado de manera oportuna, por lo que en consecuencia éste constituye un título de ejecución tributaria tal como dispone el artículo 108 de la Ley N° 2492, concordante con el artículo 195 del mismo cuerpo legal;…”
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 21
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa.
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- Fragmento 28
- constituyendo sus elementos la intervención de un juez independiente, competente e imparcial, el emplazamiento válido, el derecho a ser oído, a poder probar lo alegado, a la fundamentación de los fallos, al control constitucional del proceso y la doble instancia”
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión
- por las características de los actos administrativos tributarios que emite la Aduana Nacional en sus diferentes instancias, de alcance particular, se tiene que en su art. 131 establece que, contra aquellos actos podrá interponerse el recurso de alzada.
- III.4. La naturaleza de los actos administrativos y su impugnación
- Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos.
- es impugnables en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventivaꞌ.
- Los actos administrativos definitivos son aquellos declarativos o constitutivos de derechos, declarativos porque se limitan a constatar o acreditar una situación jurídica, sin alterarla, ni incidir en ella; y constitutivos porque crean, modifican o extinguen una relación o situación jurídica.
- que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables.
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- no todo acto administrativo es susceptible de impugnación, sino únicamente, los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de mero trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento
- Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 493/2015
- se señaló sobre la existencia de número de fojas en la parte final de la Resolución Sancionatoria notificada; empero, que no se evidencia con cuantas fojas se le ha notificado,
- o en su defecto conforme lo dispuesto por el art. 195 del Código Tributario, la interesada tenía la facultad de interponer Recurso de alzada bajo el término y condiciones establecidas en el art. 198 del citado Código
- AN-CBBCI-1186/2015
- Auto de
- REVOCAR en parte