SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
i)
César Quintana Frías, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 136 a 140, expresando que: i) A momento de pronunciar la Sentencia 165/2013 se consideraron y analizaron, la integridad de las pruebas ofrecidas por las partes, aspecto que se encuentra descrito en los hechos demostrados como fundamento para dictar el fallo; ii) Se llegó a la conclusión de que el actor, no aportó mayores elementos técnicos respecto de la identidad de su bien inmueble respecto de la demandada, tales como la planimetría aprobada por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, planos del lote y/o ubicación debidamente aprobados ni certificado catastral, mismos que sí fueron acreditados por la demandada y reconvencionista; iii) No se demostró que ambos inmuebles tengan un mismo vendedor de origen, de ahí que, cada uno tiene diferente matrícula, resultando falso señalar que el juzgador se hubiera pronunciado sobre un inmueble ajeno; y, iv) No habiéndose acreditado fehacientemente el derecho propietario, se declaró la improcedencia de la acción de reivindicación por ser totalmente inviable.
(…)
De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa), en realidad ejercen, al igual que la justicia constitucional, una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Norma Suprema y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el derecho', rescatando una posición teórica decimonónica, no agota las posibilidades hermenéutico-argumentativas de las autoridades judiciales; por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, en esa dimensión, esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que, en todo fallo, providencia o decisión judicial, las autoridades jurisdiccionales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia, en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.4.
- III.5. El instituto procesal de la cosa juzgada
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19