SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2016-S1

Fecha: 17-Nov-2016

III.6.  Análisis del caso concreto

El accionante, alegó la restricción del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, razonabilidad, exhaustividad, defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto a su turno, en un proceso ordinario, el Juez demandado, no valoró debidamente las pruebas presentadas por su parte, realizando una interpretación sesgada de los arts. 1445 y 1453 del CC, con lo que declaró improbada su demanda de mejor derecho y acción reivindicatoria, reconociendo a la demandada como legítima propietaria del bien inmueble; en grado de apelación, los Vocales demandados, a tiempo de revocar en parte la Sentencia impugnada, omitieron pronunciarse expresamente sobre su acción reivindicatoria, declarando como propietaria del lote de terreno a la demandada; y en grado de casación los Magistrados demandados, declararon la improcedencia de su recurso, aplicando razonamientos rígidos, arbitrarios y extremadamente formalistas.

A este efecto, debe considerarse que el Auto Supremo 163/2016 de 3 de marzo, tiene origen en el planteamiento que la parte realizó a momento de formular el recurso de casación en el fondo; de acuerdo a la relación expuesta, se evidencia que el mismo se promovió por la causal prevista en el art. 253.3 del CPCabrog “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”, norma de orden específico, que se halla directamente relacionada con el art. 258.2 del mismo Código “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”, ahora, según la proposición del accionante, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, incurrieron en un pronunciamiento fundado en criterios restrictivos, arbitrarios y formales al establecer que en el tenor de su recurso, fundamentó la falta de valoración de la prueba y de pronunciamiento expreso sobre una de las pretensiones deducidas cual si se tratara de un recurso de casación en el fondo por error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, cuando lo que correspondía -si esas fueron sus reclamaciones- era plantear recurso de casación en la forma, no obstante contrastando esta aseveración con el tenor literal del Auto Supremo 163/2016, se tiene que el mismo otorga al justiciable, una respuesta clara, inteligible y contundente respecto a su recurso; luego de exponer el fundamento del proponente, su contestación y la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 178/2014 de 24 de abril, llegaron a la conclusión que “lo correcto era plantear recurso de casación en la forma a fin de buscar la nulidad del Auto de Vista a fin de que se pronuncie al respecto, siempre y cuando en recurso de apelación se hubiera expresado agravios al respecto, consiguientemente la vía resulta equivocada cuando se plantea en el fondo” (sic), esta lógica de razonamiento, en ningún caso viola los principios y valores citados en la Constitución Política del Estado, mas bien refuerza el principio de reserva legal, en virtud del cual todas las autoridades se hallan sometidas al estricto cumplimiento de la ley (Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional).

Como acertadamente señaló la Juez de garantías, en primera instancia, correspondía al accionante, demostrar que su recurso de casación en el fondo cumplía los requisitos previstos en los arts. 253.3 y 258.2 del CPCabrog, solo ante tal evidencia, la jurisdicción constitucional, se hallaría constreñida a reestablecer los derechos y garantías restringidos dentro de los límites establecidos por la competencia asignada a cada autoridad judicial; no obstante, de la relación expresada precedentemente y de acuerdo a la Conclusión II.4 del presente fallo, resulta evidente que el ahora accionante, planteó un recurso de casación contradictorio que impidió al Tribunal de cierre abrir su competencia para realizar el examen de fondo de lo alegado, peor aún, tal contradicción quedó al descubierto cuando en la propia acción de amparo constitucional, realiza un reclamo en sentido que los Magistrados demandados, al evidenciar la omisión de pronunciamiento sobre la demanda de reivindicación, debieron “mínimamente declarar la nulidad de obrados hasta que se pronuncie un fallo ajustado a la ley” (sic); es decir, ponen de manifiesto que no plantearon su reclamo por el medio legal preestablecido para ello, cual es, el recurso de casación en la forma; con la misma imprecisión, el petitorio de esta acción de defensa, impetra declarar nulas todas las resoluciones de instancia sin ninguna coherencia; por lo que, la supuesta violación al debido proceso en todas las vertientes denunciadas, no pueden acogerse favorablemente.

       En relación al derecho a la tutela judicial efectiva que se alega restringida por la falta de pronunciamiento del Tribunal de apelación sobre la reivindicación, a fin de superarla, conviene simplemente realizar una lectura integral de la secuencia procesal en que se desarrolló en proceso; la Sentencia de primera instancia, repulsó la acción reivindicatoria, declarando con integridad el derecho propietario de la demandada reconvencionista sobre su lote de terreno, inscrito en el DD.RR. en la matrícula 2.01.4.01.0005104; en grado de apelación, los Vocales demandados, expusieron un razonamiento similar para desvirtuar la expresión de agravios, concluyendo en que el derecho de la demandada tiene antecedente dominial desde el año 1952 con datos técnicos comprobados, aplicable con preferencia al alegado derecho de propiedad del ahora accionante con precedente desde el año 1973, de ahí que en la parte resolutiva, declararon improbada la demanda de mejor derecho del Celestino Colque Chungara, y la de acción negatoria y pago de daños y perjuicios de la demandada y reconvencionista, ratificando que esta última es la legítima propietaria del predio en los mismos términos que el Juez a quo, es cierto que en este acápite se incurrió en una omisión, pero la misma carece de relevancia constitucional por tres razones, la primera radica en la negligencia de la propia parte que conforme al art. 239 del CPCabrog relacionado con el 196.2 del mismo cuerpo legal, pudo pedir la complementación del fallo; en segundo lugar, debe considerarse que conforme al planteamiento de la demanda, una pretensión resulta ser la principal y la otra accesoria, la principal es la demanda de mejor derecho de propiedad que tiene su núcleo duro en el art. 105 del CC, que proclama en favor del titular los derechos de uso, goce y disfrute sobre el bien jurídico, la acción subsidiaria y/o accesoria, la constituye la acción de reivindicación, precisamente fundada en el derecho propietario antes citado, de tal manera que si la pretensión principal no es consentida, la accesoria sigue su mismo destino; finalmente, la falta de pronunciamiento en el Auto de Vista sobre la acción reivindicatoria (pese a ser clara la Sentencia), carece de relevancia constitucional, dado que el proceso debe comprenderse en su naturaleza teleológica como un medio para alcanzar la declaración de un derecho, no siendo un fín en sí mismo, resultaría inerte anular un proceso para cumplir un ritualismo procesal, que en sí, no cambia ni modifica el derecho reconocido a las partes (“es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales” SCP 2542/2012 de 21 de diciembre).

De la relación de lo glosado, se advierte que en el proceso de referencia, ambas partes tuvieron pleno acceso a todas las instancias procesales, realizando sus planteamientos, presentado prueba, alegando, contradiciendo e impugnando, agotando inclusive la instancia ordinaria de cierre, motivo por el cual, la ley, reconoce a dichos pronunciamientos judiciales la autoridad de cosa juzgada, como instituto procesal destinado a otorgar seguridad a las partes en sentido que sobre lo resuelto le otorga a su situación jurídica, un carácter definitivo (Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).