SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

1)

Gary Marcelo Rojas Patzy, Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 224 a 226, mencionó que: 1) El Auto 07 es claro, preciso y concreto en su texto y contenido al señalar y puntualizar las disposiciones legales en que se funda; 2) El Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 080 de 22 de febrero de 2011, señala que la vía penal es de última ratio y no puede ser utilizada para perseguir obligaciones o penalizarlas; aspecto por el cual considera que su autoridad obró con criterio legal y ajustándose a lo que determina el art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y a la Ley del Órgano Judicial; y, 3) La accionante no identificó plenamente los dos elementos de la causa a pedir, como son el elemento fáctico y el normativo, encontrándose también ausente la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada; situaciones por las cuales solicita se deniegue la tutela.

De lo que se advierte que la demanda de amparo constitucional si bien no es muy clara y precisa en sus fundamentos, por haberse expresado una mera narración cronológica de antecedentes y escasa fundamentación de la problemática principal; empero, puede colegirse que lo que pretende es: 1) Se revise la determinación asumida por las autoridades demandadas, sus razonamientos y fundamentos expresados a tiempo de resolver el fondo de la excepción presentada por Gerardo Landívar Vilar, labor que este tribunal se encuentra impedido de efectuar en virtud a que la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia más de impugnación dentro del referido proceso penal por la que se pretenda modificar el fondo de los fallos cuestionados, ya que la labor de esta jurisdicción se circunscribe sólo a verificar si hubo o no vulneración de derechos o garantías fundamentales; y, 2) Se verifique la presunta lesión de los derechos al debido proceso y petición por parte del Juez a quo así como del Tribunal de apelación, a tiempo de emitir las resoluciones cuestionadas en sus vertientes de falta de fundamentación, congruencia y valoración de las pruebas, lo que si se encuentra dentro las facultades conferidas a la jurisdicción constitucional, en cuyo caso corresponderá ingresar a verificar la presunta lesión de estos derechos denunciados.

En tal sentido, se establece que los fundamentos utilizados por el Tribunal de garantías, para declarar la “improcedencia” de la presente acción tutelar no llegan a ser correctos, ya que si bien es cierto que la demanda no es muy clara ni precisa en sus fundamentos; empero, de una lectura cabal de la misma puede identificarse las pretensiones principales de la presente acción, así como los derechos presuntamente vulnerados que se encuentran estrechamente vinculados con su petitorio, correspondiendo por tal motivo a la jurisdicción constitucional ingresar a analizar lo expresado en la presente demanda, en relación a la posible vulneración de sus derechos a la petición y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y valoración de las pruebas, tal como se tiene precisado anteriormente y no así sobre el pronunciamiento de fondo de la excepción de incompetencia, por no ser el Tribunal Constitucional Plurinacional una instancia más de impugnación dentro del referido proceso penal.

Datos de los que se colige, que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, si bien se pronunció sobre todos los puntos apelados, sin embargo omitió efectuar una adecuada fundamentación sobre alguno de ellos, tal como sucede: 1) En torno a la disposición legal aplicable al caso concreto para resolver la excepción de incompetencia y la posible extemporaneidad de su presentación ya que únicamente señaló que no fue planteada extemporáneamente, porque el plazo de diez días sólo es para delitos de orden público, sin precisar ni aclarar cuál sería el momento procesal en el que debía presentarse y resolverse la excepción planteada así como en base a qué normativa; 2) En relación a la falta de convocatoria de audiencia, se indicó de manera simple y llana que al no haberse ofrecido prueba no se convocó a audiencia, sin efectuar mayores precisiones respecto a lo expresado textualmente en el memorial de interposición de la excepción de incompetencia presentado el 30 de abril de 2015; 3) Respecto a que la acusación particular se basó solo en dos documentos, el Tribunal de apelación confirmó dicha afirmación sin fundamentar de manera clara y precisa, cómo se llegó a dicha conclusión más aún si la apelante señaló que existían decenas de pruebas que había presentado; y, 4) Sobre el hecho de que en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, estaría en plena discusión la propiedad de toda la infraestructura de la granja “CARGER” y que por tal motivo se trataría de un incumplimiento de obligación, el Tribunal de apelación confirmó esta afirmación, sin efectuar mayores fundamentos en torno a cómo llegó a dicha conclusión, más aún si la accionante afirmó que el proceso seguido en dicho Juzgado había terminado con el Auto de 26 de octubre de 2012, que declaró probada la excepción de incompetencia por cláusula arbitral interpuesta por su persona y que por dicho motivo no se trataba de un incumplimiento de obligaciones.

En dicho sentido, se establece que como el Tribunal de apelación no efectuó una adecuada fundamentación y motivación sobre estos puntos, por lo que la parte afectada debía tener una respuesta clara y precisa a sus cuestionantes, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones, correspondiendo por ello conceder la tutela solicitada, disponiendo la emisión de una nueva resolución que responda cabalmente a los puntos apelados, más concretamente a los precedentemente señalados para posteriormente determinar lo que corresponda en derecho.