SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
i)
Gerardo Landívar Vilar, por intermedio de su representante, en audiencia señaló que: i) Se debe llamar a audiencia cuando deba producirse pruebas, situación que en el caso concreto no sucedió toda vez que no había prueba que producir; ii) Al encontrarnos ante delitos de acción privada, no es aplicable el término de diez días para interponer la excepción mencionada; iii) El Juez demandado al emitir la resolución observada evidenció que existen compromisos contractuales que le vinculan con su hermano Carlos Landívar Vilar, y la accionante alude tener derechos en base a un proceso familiar de divorcio en el cual supuestamente se le cedió el 50% de la sociedad “CARGER”; empero, un juez penal no puede dilucidar dicho aspecto, sino simplemente si existen elementos que posibiliten la investigación de ilícito penal; iv) Si bien existe un laudo arbitral, el mismo se encuentra pendiente debido a la interposición de un recurso de nulidad; y, v) La presente acción tutelar no puede ser utilizada para resolver derechos controvertidos; por lo que solicita se deniegue la tutela.
En este entendido de los datos cursantes en la presente acción se tiene que Enzo Landívar Bottega representante de Ana Elena Bottega Cazzol, por memorial presentado el 1 de marzo de 2016, interpuso ante el Juez demandado, recurso de apelación incidental contra el Auto 07, en base a los siguientes fundamentos: i) Si pretende variar la jurisprudencial emitida mediante Auto de 28 de noviembre de 2014, por su misma autoridad, respecto a que las excepciones e incidentes deben ser presentados en un solo acto en juicio oral conforme el art. 345 del CPP y aplicar lo dispuesto para la etapa preparatoria, entonces debe observarse el art. 314 del CPP, en cuyo caso debió presentarse la excepción en el plazo de diez días y por lo tanto rechazarse por extemporánea; ii) El art. 314.II del CPP indica que luego de correrse en traslado la excepción se señalará audiencia para su resolución en el plazo de tres días; empero, en el caso presente no se convocó a dicha audiencia a pesar de haber contestado la excepción, violando de esa manera su derecho a la defensa; iii) Se incumplió la SC 0871/2010 de 10 de agosto, respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones, ya que omitió precisar que excepción era la que se resolvía, omite citar si en base al art. 314 o al art. 345 del CPP se imprimió el trámite, puesto que no se resolvió de oficio la excepción planteada; iv) No es verdad que la acusación particular se base en sólo dos documentos, puesto que existen decenas de documentos enumerados en el ofrecimiento de prueba; v) Se afirma que en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, se encuentra en plena discusión la propiedad de toda la infraestructura de la granja “CARGER”, hecho totalmente falso, puesto que dicho proceso terminó con el Auto de 26 de octubre de 2012, que declara probada la excepción de incompetencia por cláusula arbitral interpuesta por su persona, existiendo por ende la calidad de cosa juzgada; y, vi) El hecho acusado no es un incumplimiento de obligación para que se pretenda aplicar el Auto Supremo 144/2006 de 22 de abril; sino más bien la SCP 0477/2015 de 15 de mayo, señala que la excepción de incompetencia en un proceso penal por la existencia de cláusula arbitral debe ser declarada improcedente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Respecto a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- III.2.2. Respecto al Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz
- III.2.3. En relación a la falta de congruencia, valoración de las pruebas y al derecho de petición
- Fragmento 17
- 1° REVOCAR en todo
- 3° Dejar sin efecto