SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
a)
William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 222 a 223, señalaron que: a) Es evidente que emitieron el Auto de Vista 101, que resolvió la apelación presentada por la accionante contra el Auto de 22 de febrero del mismo año, que resolvió admitir la excepción de incompetencia interpuesta por Gerardo Landívar Vilar; b) La SCP “0477/2015”, no es aplicable al caso presente, toda vez que en la misma se hace referencia a que se debe obviar la cláusula arbitral y proseguir con la tramitación de la persecución penal cuando se trata de delitos de orden público, en el caso concreto se tramita un proceso por delitos de acción privada; y, c) El Auto 07, contiene una debida fundamentación y motivación, por lo que no vulnera derechos y garantías fundamentales, solicitan en consecuencia se deniegue la tutela impetrada.
Asimismo, se advierte que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 101, declaró improcedente la apelación incidental interpuesta por Enzo Landívar Bottega, representante de la querellante Ana Elena Bottega Cazzol, contra el Auto 07, en base a los siguientes fundamentos: a) El Juez demandado al admitir la excepción de incompetencia en razón de la materia, ha procedido correctamente, toda vez que de la revisión de actuados se constata que la parte querellante basa su acción penal en dos pruebas documentales la primera el instrumento público “025/2003” sobre una constitución de sociedad civil y la segunda el acuerdo transaccional de 29 de abril de 2010; b) Como lo fundamenta el juez inferior, no es menos cierto que la presente acusación y sus fundamentos en la actualidad se encuentran ventilándose en un proceso civil en el ahora denominado Juzgado Público Civil y comercial Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, donde el acusado pretende negar a la querellante el derecho sobre los bienes que posee dentro la sociedad “CARGER” y la parte querellada que se dejó de pagar los beneficios y utilidades, habiéndose presentado en ambos procesos las mismas pruebas y alegando incumplimiento de compromisos contractuales, de lo que se establece que se quiere penalizar una controversia que puede dilucidarse en la vía civil; c) No es conveniente proseguir con la tramitación de la acción penal toda vez que dentro de un proceso civil se dilucidará los derechos y obligaciones que tendrían ambas partes, por lo que no se configuran los elementos constitutivos del delito de apropiación indebida; d) Los argumentos y fundamentos expuestos por el recurrente no pueden ser considerados agravios valederos para revocar la resolución apelada; ya que existía la correspondiente contestación de la parte querellante y además no se ofreció la producción de ninguna clase de prueba y dicha excepción no fue planteada extemporáneamente ya que el plazo de los diez días es aplicable para procedimientos de orden público y no para delitos de acción privada; e) La SCP 0477/2015 no es aplicable al presente caso, ya que en la misma se indicó que debe obviarse la cláusula arbitral y proseguirse con la tramitación penal, cuando se trata de delitos de orden público y no así de acción privada como sucede en el caso presente; y, f) La resolución apelada contiene la debida motivación y fundamentación conforme establece el art. 124 del CPP, así como la debida valoración de lo planteado por las partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Respecto a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- III.2.2. Respecto al Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz
- III.2.3. En relación a la falta de congruencia, valoración de las pruebas y al derecho de petición
- Fragmento 17
- 1° REVOCAR en todo
- 3° Dejar sin efecto