SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

En mérito a la declaratoria de improcedencia de la presente acción tutelar por parte del Tribunal de garantías mediante Resolución 80 de 4 de agosto de 2016, es preciso que este máximo tribunal de justicia constitucional, verifique previamente si los fundamentos en los cuales se sustentó dicha determinación son correctos o no, para confirmar la decisión asumida o en su caso ingresar a resolver el fondo de la problemática denunciada.

En este entendido, de la lectura y comprensión del memorial de amparo constitucional, presentado por la demandante de tutela, así como de lo alegado en la audiencia de garantías, se advierte que los fundamentos en los cuales sustenta su pretensión no llegan a ser muy claros ni precisos como para identificar cabalmente la problemática denunciada debido a que se limitó a efectuar en la mayor parte de su acción una narración cronológica de antecedentes señalando la forma en la que se creó la sociedad “CARGER”; la existencia de un proceso de divorcio entre su persona y Carlos Landívar Vilar; de un proceso civil seguido por Gerardo Landívar Vilar ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, donde se declaró probada la excepción de incompetencia presentada por Ana Elena Bottega Cazzol; de un proceso arbitral que concluyó con el laudo arbitral de 8 de agosto de 2014 y finalmente de un proceso penal iniciado por su persona contra Gerardo Landívar Vilar por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, en cuya tramitación advirtió diferentes irregularidades procedimentales de la excepción de incompetencia en razón de la materia, presentada por el querellado y resuelta por el Juez demandado mediante Auto 07, declinando competencia ante un juzgado civil competente. Decisión que luego de haber sido apelada fue confirmada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 101.

Antecedentes cronológicos que sirvieron como argumento para que la accionante cuestione en la presente demanda el fondo de la determinación asumida por los fallos denunciados en torno a la declinatoria de competencia, los razonamientos vertidos en ellos, señalando que eran incorrectos y que por tal motivo tendría que proseguirse la tramitación del proceso penal en base a las pruebas presentadas en el mismo.

Dichos antecedentes sirvieron de igual manera para que la accionante señale que el Juez demandado mediante Auto 07, declinó competencia sin identificar ante qué juzgado civil lo hacía y que omitió referirse a las pruebas de la excepción, señalando más bien que los hechos jurídicos que determinaron la acción penal ya no constituirían delito sino hechos antijurídicos que deben ser resueltos en la jurisdicción civil por tratarse de incumplimiento de obligaciones.

Asimismo la peticionante de tutela precisó que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el Auto de Vista 101, no consideró los fundamentos de su apelación ya que omitió referirse a los puntos II, III y IV de la misma, donde fundamentó la falta de especificación del artículo del Código de Procedimiento Penal, por el que se aceptaría la excepción planteada en ese momento procesal; la violación del debido proceso por no fijarse audiencia para la fundamentación oral de la excepción de incompetencia; y, la falta de congruencia del Auto apelado.