SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1195/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
1)
Olga Durán Uribe, Administradora Regional del SENASIR, a través de su abogado, en audiencia, señaló que: 1) El SENASIR dio estricto cumplimiento al Auto de Vista 128, el cual no refiere taxativamente desde qué fecha se tendría que pagar el retroactivo; 2) En aplicación de normas vigentes en materia de seguridad social, corresponde se realice el pago desde el 2008, ya que en julio de ese año, el accionante presentó toda la documentación que acredita que trabajó en las instituciones, además no solicitó ninguna complementación y enmienda contra el citado Auto de Vista, ni agotó las vías y recursos que el Estatuto establece; y, 3) La Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió una Resolución que se encuentra ejecutoriada; empero, falta que se le notifique al ahora accionante, pudiendo interponer si considera el recurso de apelación en ejecución de fallo, así como el de compulsa en un plazo de tres días para que se eleve al respectivo Tribunal Departamental de Justicia a objeto que dicha instancia dirima si se dio o no cumplimiento a los fallos judiciales; en ese sentido, al encontrarse pendiente de resolución su reclamación, el nombrado no agotó todos los medios previstos por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables
- el derecho a una vejez digna
- previstos en el Código de Seguridad Social y otras normas específicas
- a partir de la fecha del retiro del trabajador
- a partir del mes siguiente a la fecha de retiro del trabajador
- como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten
- una vida digna de manera pronta y oportuna, la que se efectivizará en términos de fecha de inicio de pago conforme estipulan las normas específicas glosadas anteriormente (arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social)
- Fragmento 22
- III.3.2. Resolución del caso
- 1° REVOCAR
- 2° Dejar sin efecto