SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1195/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1195/2016-S3

Fecha: 03-Nov-2016

III.3.2. Resolución del caso

De la revisión de antecedentes que cursan en el legajo procesal, se tiene que el accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución 00291/13 de 10 de mayo de 2013, que mereció el Auto de Vista 128, el cual en su parte resolutiva revocó las Resoluciones 007349 de 5 de junio de 2001 y 002078 de 7 de febrero de 2002 ambas dictadas por la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, así como la Resolución impugnada; asimismo, deliberando en el fondo, ordenó a la referida Comisión, proceda al recalculo de la renta única de vejez con reducción de edad a favor del accionante y sea de manera retroactiva, sin costas (Conclusión II.1.), fallo de alzada que se mantuvo incólume tras haberse declarado improcedente el recurso de casación en el fondo presentado por dicha entidad (Conclusión II.2.), tal cual se tiene del AS 004 de 21 de enero de 2015.

En virtud a lo anterior la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR dictó la Resolución 00003022 de 9 de julio de 2015, por la cual resolvió otorgar a favor del accionante el recalculo de renta única de vejez con reducción de edad, más incrementos, a ser pagados desde el mes de marzo de 2014 (Conclusión II.3.), decisión administrativa que fue objeto de recurso de reclamación  -apelación en efecto devolutivo-, atendida por Resolución Comisión de Reclamación 761/15 de 23 de octubre de 2015, que resolvió revocar en parte el acto impugnado debiendo otorgarse la renta a partir de agosto de 2008 (Conclusión II.4.), finalmente a través del Auto de Comisión de Reclamación 781/15 de 31 de diciembre de 2015, se declaró ejecutoriada la Resolución que antecede, señalando que no admite recurso ulterior (Conclusión II.5.).

Establecidos como están los antecedentes, el hoy accionante acude a esta jurisdicción, identificando como el acto lesivo, el incumplimiento por parte de las autoridades del SENASIR sobre el pago retroactivo dispuesto en el Auto de Vista 128, señalando que debe procederse a su cancelación desde marzo de 2000 y no desde agosto de 2008, como erróneamente dispuso la Comisión de Reclamación  de dicha entidad mediante Resolución 761/15.

En ese entendido, cabe señalar que el Auto de Vista 128, en su parte resolutiva dispuso que el SENASIR proceda al recalculo de la renta única de vejez con reducción de edad, debiendo considerarse como base doscientos sesenta y cuatro cotizaciones y un salario promedio mensual de Bs4 946,28.- “…y sea de manera retroactiva…” (sic), si bien el fallo de alzada no expresó taxativamente desde qué periodo corresponde sea pagada la renta de vejez de forma retroactiva, en su parte considerativa, efectúa una relación del reclamo del asegurado, valorando la documentación presentada por el hoy accionante; posteriormente, en su segunda parte señala que la CNS envió notas al SENASIR, donde se “…comprometen a cumplir los pagos pendientes del trabajador por los periodos reclamados…” (sic), de donde las autoridades judiciales infieren y concluyen que el asegurado prestó sus servicios en la CNS “…durante 22 años y un mes” (sic), además en dicho acápite, nombraron a la nota CITE: COBR-176/2006 de 10 de julio de 2006, la cual indican viene del área de fiscalización de SENASIR, hacia el Jefe de Unidad Técnica de la misma institución, mediante la cual informan que se procedió a girar la nota de cargo a la CNS 001/2006 de 28 de junio, “…por concepto de aportes devengados a la seguridad social de largo plazo de los periodos enero de 1984 a abril de 1997, periodos en los cuales se encuentran los reclamados por el ahora apelante” (sic).

En el marco, es pertinente establecer que la autoridad judicial ya se pronunció sobre lo extrañado por el SENASIR, por lo que se encontraba imposibilitado de cuestionar el fallo de alzada, como sostiene la Resolución de Comisión de Reclamación 761/15, cuando señala: “…se evidencia que NO cursa planillas de haberes correspondiente a la Caja Nacional de Salud-Regional Santa Cruz, por lo que se considera imposible la realización de un Informe referido al asegurado CARRASCO MENDIZABAL GASTÓN ARTURO (…) de la revisión de planillas salariales de los periodos 12/1993 a 02/1995, se evidencia que el asegurado figura en dichas planillas como Personal Administrativo, identificando retenciones del 8,20% por Aporte Laboral, para el Régimen Complementario…” (sic); para finalmente concluir que: “…con el objetivo de dar cumplimiento a fallos judiciales, corresponde realizar el Recalculo de la Renta Única de Vejez del asegurado a partir del mes de agosto de 2008, en cumplimiento de lo establecido por los Arts. 471 y 539 del R.C.S.S. puesto que el asegurado mediante nota recepcionada en fecha 28 de julio de 2008 (fs. 268) adjunta documentación de respaldo” (sic). Advirtiendo esta jurisdicción que el SENASIR efectúa un cuestionamiento sobre aspectos que ya fueron dilucidados por la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, debe considerarse que en la Resolución 007349, el SENASIR dispuso que se otorgue a favor del ahora accionante, la renta única de vejez “…que se pagará a partir de marzo de 2000…” (sic), advirtiéndose que hubo un primer pronunciamiento de la referida entidad, estableciendo la fecha de pago en la que procede la renta de vejez, dato que emergió de una compulsa de la documentación pertinente teniendo como cierto el indicado periodo; aspecto que no puede ser desconocido por la misma institución, en desmedro del nombrado, máxime cuando en ningún momento hasta antes de la ejecución de fallos, estuvo en discusión la fecha de pago de la renta de vejez.

En consecuencia, debe entenderse que la retroactividad expresamente dispuesta por las autoridades judiciales, no puede subsumirse a la interpretación pretendida por los personeros del SENASIR, alegando que la presentación de la documentación complementaria tiene cargo de recepción de julio de 2008, por lo que correspondería el pago desde agosto de igual año, cuando su propia Resolución expresamente indica que el ahora accionante no presentó ninguna documentación -a su entender- idónea para establecer que hubiese aportado los periodos reclamados, aspectos que denotan la contradicción de los argumentos contenidos en la última Resolución emitida en instancia administrativa; por lo anterior, cabe señalar que la finalidad del Auto de Vista 128, es modificar la cantidad de cotizaciones a doscientos sesenta y cuatro, debiendo considerarse un salario promedio mensual de Bs4 946,28.-, habiendo dejado -en consecuencia- sin efecto la Resolución 007349 donde se dispusieron las cotizaciones de doscientos cuarenta y ocho la básica y doscientos seis la complementaria.

Conforme se manifestó líneas supra, la actividad administrativa debió estar sujeta a preservar la situación más favorable para el hoy accionante, a efectos de evitar actos arbitrarios, debido a que el fallo judicial emana del discernimiento de las autoridades competentes, quienes habiendo valorado el acervo probatorio puesto a su conocimiento, concluyeron que el cálculo efectuado por el SENASIR no fue correcto, lo que genera a dicha Administración la responsabilidad de materializar las disposiciones asumidas por la autoridad jurisdiccional, que no puede entenderse como una nueva solicitud por parte del asegurado, ni como pretende hacer ver con la subsunción de los arts. 471 y 539 del Reglamento al Código de Seguridad Social, cuando según sus propios argumentos -en la Resolución de Comisión de Reclamación- el prenombrado no hubiese acreditado los periodos extrañados.

Por lo referido y en observancia del Fundamento Jurídico III.2. expuesto en el presente fallo constitucional, el derecho al pago retroactivo de la renta de vejez a favor del accionante, debe ser reconocido a partir del momento exacto en el que se cumplieron los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración, no existiendo razones objetivas que demuestren que el pago se realice desde agosto de 2008, correspondiendo a la parte demandada efectuar el pago retroactivo desde marzo de 2000, máxime si se consideran los efectos de la revocatoria asumida en el Auto de Vista 128.