SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1195/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1195/2016-S3

Fecha: 03-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En febrero del 2000 solicitó su renta de vejez al SENASIR, adjuntando todos los requisitos exigidos al efecto, documentos que acreditaban los más de veintidos años de trabajo prestados en el sector salud, de los cuales la citada institución no realizó los cálculos correctos al no haber considerado su sueldo promedio ganado desde febrero de 1994 a enero de 1995, que según planillas de la Caja Nacional de Salud (CNS) era de Bs4 946,08.- (cuatro mil novecientos cuarenta y seis 08/100 bolivianos), calificando su renta con un promedio salarial de Bs2 473,14.- (dos mil cuatrocientos setenta y tres 14/100 bolivianos), determinado mediante Resolución 007349 de 5 de junio de 2001, emitido por la Comisión Calificadora de Rentas de dicho ente, monto que en definitiva se le viene pagando desde marzo de 2000.

Situación que fue reclamada ante el SENASIR, que por Resolución 002078 de 7 de febrero de 2002, confirmó la Resolución citada supra, a su vez recurrida y posteriormente confirmada mediante Resolución 00291/13 de 10 de mayo de 2013, fallo que fue apelado y resuelto por Auto de Vista 128 de 24 de febrero de 2014, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocando las Resoluciones 007349, 002078 y 00291/13 y ordenando a la Comisión Calificadora de Rentas de la señalada entidad, proceder al recalculo de la renta única de vejez con reducción de edad en base a doscientos sesenta y cuatro cotizaciones para ambos regímenes y un promedio salarial de Bs4 946,28.- (cuatro mil novecientos cuarenta y seis 28/100 bolivianos) de manera retroactiva.

La citada Resolución fue recurrida de casación por el SENASIR, recurso que fue declarado improcedente por Auto Supremo (AS) 004 de 21 de enero de 2015, pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia. Ya en ejecución de fallos, dicha entidad a través de la Comisión Nacional de Prestaciones, dictó la Resolución 0003022 de 9 de julio de igual año, efectuando el recalculo del monto de su renta única de vejez y ordenando su pago a partir de marzo de 2014; es decir, de forma posterior a la emisión del Auto de Vista y no de manera retroactiva como se estableció en instancia judicial, aspecto que hizo constar en el recurso de apelación en efecto devolutivo, mereciendo la Resolución de Comisión de Reclamación 761/15 de 23 de octubre del mismo año, por la cual se revocó en parte el acto objetado, disponiendo se cancele su renta desde agosto de 2008, fallo que fue notificada a su persona y que contenía un sello que consigna      “..a conocimiento de parte…” (sic).

En desacuerdo con la última decisión administrativa presentó su reclamo, el cual fue atendido mediante Auto de Comisión de Reclamación 781/15 de 31 de diciembre de 2015, confirmándose sin recurso ulterior la Resolución 00003022 y declarando ejecutoriada la Resolución 761/15, con lo cual se agotaron todos los recursos en sede administrativa, sin obtener el restablecimiento de sus derechos conculcados a la seguridad social a través de una renta de vejez digna, pese a que cumplió con toda la documentación exigida que no fue valorada adecuadamente por el SENASIR, al apartarse de los marcos de razonabilidad y equidad, consagrados en el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin considerar que además ya transcurrieron más de catorce años que reclama el pago de reintegro de su renta, la cual debía ser efectivizada desde marzo del 2000.