SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1195/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
Fragmento 22
El argumento principal del Tribunal de garantías, al momento de resolver la presente acción de defensa, versa en la aplicación del principio de subsidiariedad, que entiende, corresponde aplicar al encontrarse aún pendiente la revisión de las autoridades judiciales que emitieron el Auto de Vista 128 de 24 de febrero de 2014; sin embargo, este Tribunal, como máximo contralor de los derechos y garantías constitucionales, fue enfático al señalar que debe abstraerse el referido principio, cuando se evidencia que encuentren involucrados adultos mayores, quienes forman parte de los llamados grupos vulnerables, por lo que en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, y al evidenciarse que conforme a la Cédula de Identidad que corre a fs. 3, el accionante -Gastón Arturo Carrasco Mendizábal-, tiene 73 años de edad; por consiguiente, corresponde se efectúe a su favor la excepción al principio de subsidiariedad. Marco jurisprudencial que deberá ser observado por el Tribunal de garantías, al momento de asumir el conocimiento de futuras acciones de defensa que sean puestas a su consideración.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables
- el derecho a una vejez digna
- previstos en el Código de Seguridad Social y otras normas específicas
- a partir de la fecha del retiro del trabajador
- a partir del mes siguiente a la fecha de retiro del trabajador
- como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten
- una vida digna de manera pronta y oportuna, la que se efectivizará en términos de fecha de inicio de pago conforme estipulan las normas específicas glosadas anteriormente (arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social)
- Fragmento 22
- III.3.2. Resolución del caso
- 1° REVOCAR
- 2° Dejar sin efecto