SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2016-S2

Sucre, 22 de noviembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                16667-2016-34-AAC

Departamento:              Oruro

En revisión la Resolución 02/2016 de 21 de septiembre, cursante de fs. 123 a 135, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Óscar Fernando Cruz Echeverría contra Lourdes Arratia Gutiérrez, Presidenta; Sonia Ignacio Martínez, Secretaria; Wendy Tapia Pacheco y Marco Antonio Chumacero Reynaga, Vocales; todos, miembros del Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2016 cursante de fs. 37 a 40, subsanado por escrito de 9 de igual mes y año (fs. 45), manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de julio de 2016, la directiva del Colegio Médico de Oruro, lanzó la convocatoria para elecciones de un nuevo directorio y cumpliendo con los requisitos previstos por el punto seis de dicha convocatoria, se inscribió acatando lo establecido por el art. 132 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia; tomando conocimiento de manera informal respecto a las habilitaciones e inhabilitaciones; que el segundo de los “demandantes” fue inhabilitado sin justificativo, al exigir una explicación sostuvieron que no presentó certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), requisito que no forma parte de la convocatoria, impugnando el proceso electoral el 17 de agosto del indicado año al advertir vulneración del debido proceso y solicitando su nulidad. El 18 del mismo mes y año tomó conocimiento de la nota      CITE:CMTE-ELECTORAL.007/2016 de 17 del mes referido que en ninguna de sus partes establece las causales de inhabilitación de uno de los candidatos; sin embargo, el Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro, cuando inhabilitó a uno de los candidatos debió justificar y especificar la razón para tomar esta determinación como establece el art. 133.II del señalado Reglamento, que señala: “En el mismo libro del Comité Electoral, dejará constancia firmada del rechazo de la lista o de los candidatos que no hubieran llenado los requisitos exigidos, especificando y justificando la razón para tomar esta medida, si el delgado de la fórmula o candidatos rechazados no estuviesen de acuerdo con esta medida señalada por el indicado Comité registrará su disconformidad firmando su observación” (sic); al ser el proceso electoral uninominal no estuvo presente en aquel acto, siendo imposible firmar su disconformidad. En ese sentido, para que proceda la inhabilitación de un candidato, debe existir una decisión fundamentada, aspecto desconocido hasta el momento, lesionándose el debido proceso en su vertiente de una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente.

Refiere que concurren aspectos que requieren tutela directa e inmediata por el abuso de poder efectuado por el indicado Comité Electoral que no actuó de manera independiente conforme se pronunció la SC 1513/2003-R de 23 de noviembre; respecto a la fundamentación de las resoluciones señala las SSCC 0005/2012, 0871/2010-R, 1365/2005-R y 2227/2010-R.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos políticos y el debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación y congruencia; citando al efecto los arts. 26, 108, 115, 117 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.II del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el proceso electoral llevado adelante por el Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro de 19 de agosto de 2016; y, ordenando a dicho Comité emitir resolución debidamente fundamentada que justifique la razón de su inhabilitación y en caso de no existir, se disponga su habilitación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2016; conforme consta en acta cursante de fs. 112 a 122, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, haciendo uso de la palabra, reiteró en su integridad los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional; añadiendo, que a) De acuerdo con el art. 132 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, los candidatos no necesariamente conforman una plancha, pueden postularse uninominalmente, existiendo un frente denominado “FUM” y otro sin sigla que corresponden a los uninominales por cuanto no tenían un delegado ante el acto de habilitación de candidatos, aspecto incomprendido por el Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro, por ello simplemente fue inhabilitado ante la presencia de notario de fe pública sin fundamentar su decisión; b) El art. 133.II del citado Reglamento señala que: “En el libro del comité electoral dejará constancia firmada del rechazo de la lista o de los candidatos que no hubieren llenado los requisitos” (sic) por cuanto el indicado Comité Electoral debió emitir una resolución justificando la razón de su inhabilitación; c) El 16 de agosto de 2016 se solicitó conocer las razones de la inhabilitación y el 17 del mismo mes y año sostuvieron que en representación del segundo frente estuvo Rodolfo Fuertes Barrove, cuando al tratarse de candidatos uninominales no existe un determinado representante, por cuanto, según el “art. 133” el delegado de la fórmula o candidato rechazado debe registrar su disconformidad, sin considerar que no podía existir oposición porque él no era su representante por cuanto debía existir una resolución fundamentada y notificada, permitiendo su defensa material y técnica; d) La nota 006/2016 dirigida a Rodolfo Fuertes Barrove, señala que al no existir reemplazo de los candidatos inhabilitados que representaba y ante su inasistencia a la reunión para la revisión de los documentos, se le informa que las elecciones se realizaran el 19 de agosto de 2016; y, e) Respecto a la subsidiariedad, después del “Tribunal Electoral” (sic), no existe otro mecanismo de impugnación.

En la dúplica, refirió que: 1) Presentó la carta de inscripción a las elecciones de manera personal y no en una plancha; 2) No existe prueba que acredite que su inhabilitación haya sido comunicada a Rodolfo Fuertes Barrove, como delegado de los candidatos uninominales; 3) La norma establece que la justificación debe ser específica y razonable, por cuanto se exige una decisión fundamentada no una resolución; 4) De haberse presentado la acción de amparo previamente a la impugnación del proceso electoral, como alega la parte demandada, hubiera operado la subsidiariedad; y, 5) Se solicita la nulidad del proceso electoral por basarse en un acto vulnerador de derechos y garantías constitucionales que fueron reclamados permanentemente.

I.2.2. Informe de los demandados

Lourdes Arratia Gutiérrez, Presidenta; Sonia Ignacio Martínez, Secretaria; Wendy Tapia Pacheco y Marco Chumacero Reynaga, Vocales; todos, miembros del Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro, mediante su abogado, presentaron informe oral en audiencia, manifestando que: i) La acción de amparo no establece con claridad la legitimación activa cuando refiere dos personas y luego señala que se inhabilitó a una por carecer del REJAP que no se trataría de su persona, igualmente cuando manifiesta que el segundo de los demandados fue también inhabilitado; empero, no existe un segundo demandado, en su caso si se tratara de Ignacio Martínez, éste era parte del Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro, por lo que no podía ser candidato; ii) La carta firmada por Rodolfo Fuertes Barrove y Óscar Fernando Cruz Echeverría de 24 de agosto señala “Nuestro frente ha sido injustificadamente inhabilitados” (sic), no siendo evidente la existencia de uninominalidad de candidatos, razón por la cual el 17 de agosto de 2016 con la nota CITE: CMTE-ELECTORAL 007/2016 se contestó a un frente completo representado por Rodolfo Fuertes Barrove, además que el accionante nunca presentó carta de candidatura uninominal, el citado representante conocía también de la inhabilitación de sus representados y si no comunicó este hecho a sus candidatos no es motivo de amparo; iii) De acuerdo con el art. 26.II de la CPE invocado, correspondería el debate de una posible afectación al derecho de sufragio o a ser elegido, no siendo coherente con el hecho de que si existió o no respuesta, debiendo haberse señalado que la inhabilitación afectó el derecho al sufragio o a ser elegido; iv) Según el art. 140 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, procede la impugnación de actos eleccionarios, por ello el 24 de agosto de 2016 el accionante y Rodolfo Fuertes Barrove presentaron una impugnación planteando la nulidad de las elecciones, no existiendo subsidiariedad alegada porque esta resolución no fue motivo del amparo, misma que adquirió calidad de cosa juzgada, advirtiéndose la omisión de decir la verdad de los hechos y circunstancias evidenciándose la existencia de una impugnación que mereció respuesta; v) Del art. 133.III del referido Reglamento, que señala “si alguna de las listas tuviese nombres de candidatos inhabilitados por razones debidamente justificadas (…)” (sic) se tiene que las razones deben estar dentro del orden de la convocatoria no de la fundamentación, norma que no indica que deba dictarse una resolución de inhabilitación por tratarse de un proceso depurativo similar a la inhabilitación por parte de la “corte electoral”, una situación análoga fue analizada en la SCP 0350/2013 de 18 de marzo; vi) El recurso de amparo debió interponerse previamente a la impugnación, pero como no fue así, correspondía cuestionarse esta resolución; y, vii) La tutela solicitada no se adecúa al derecho invocado debido a que la afectación no es el debido proceso, sino el derecho al sufragio pasivo o el derecho a ser elegido, no correspondiendo solicitar anular las elecciones si no se ha anulado el derecho básico; es decir, cuando se agotó administrativamente la instancia, no pudiendo asumir el Juez de garantías derechos no invocados.

En la réplica, manifestaron que: a) La carta presentada como uninominal es un requisito establecido por el art. 132 del Estatuto Orgánico el Colegio Médico de Bolivia, en la verificación estatutaria no existen frentes o planchas, posibilitándose que se agrupen los candidatos; b) El accionante está consciente de que se le negó la nulidad de las elecciones, pero no trajo a debate esta situación pretendiendo retrotraer los actos para anular las elecciones; y, c) Según los arts. 132 al 140 del Reglamento del indicado Estatuto, el accionante debió impugnar las elecciones, pero en su impugnación no refiere este punto.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Alberto Salinas Cabero, Ximena Nelly Rocha Vargas, María Isabel Rodríguez Escobar, Belthur Lucio Camacho Ferrufino, Wilford Salustio Zuna Rofdríguez, Omar Fuentes, Luís Crispín Romero Condori, Nicolás Herberth Huarin Canaviri, Denise Patricia Arce Lazarte y Sviedka Nurialuis Vega Cornejo, a través de su abogado, en su intervención en audiencia, manifestaron adherirse a los fundamentos expuestos por la parte demandada.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 21 de septiembre, cursante de fs. 123 a 135, denegó la tutela solicitada con costas, en base a los siguientes fundamentos: 1) En el caso, se denuncia que en el proceso de depuración efectuado por el Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro, no se fundamentó o justificó la razón de la inhabilitación del accionante, de los antecedentes se tiene que en la nota a la cual se dio lectura, se expuso específica y claramente las razones de su inhabilitación refiriendo que no cumplió con el requisito establecido en el punto nueve: “no tener deudas pendientes con sociedades científicas o documentación que justifique no pertenecer a una sociedad científica” (sic); 2) Respecto a la fundamentación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso, acorde con la jurisprudencia sentada por la SCP 2080/2012 de 8 de noviembre, debe ser entendida como las razones o motivos para depurar o inhabilitar a los candidatos a elecciones, que en el caso, el postulante a determinado cargo debe cumplir con los requisitos señalados en la convocatoria, ante el incumplimiento de uno o varios queda inhabilitado porque no cumplió con la presentación de una certificación, declaración jurada u otro que justifique no tener deudas pendientes con sociedades científicas o que no pertenece a ninguna de ellas; 3) No se puede requerir fundamentación alguna si se observa el incumplimiento de un requisito para ser candidato a una elección a través de un frente o por postulación uninominal, el sustento legal de esta observación se encuentra en la propia convocatoria, la cual se rige por el Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia; 4) El art. 125 de dicho Reglamento señala los requisitos para ser electo como directivo de los colegios médicos departamentales que en su punto uno específicamente señala: “No tener deudas pendientes con el Colegio Médico y Sociedades Científicas” (sic);       5) Los argumentos del memorial de acción de amparo como los vertidos por el abogado de la parte accionante, mencionan que Óscar Fernando Cruz Echeverría se postuló como candidato uninominal; sin embargo, de las pruebas aportadas se advierte la existencia de un frente del cual formó parte; además, si se consideraba candidato uninominal tenía la obligación de asistir a las reuniones del Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro, especialmente para la depuración de candidatos para verificar el cumplimiento o no de los requisitos y la consecuente inhabilitación; 6) El frente al que pertenecía el demandante de tutela sufrió la inhabilitación de cuatro de su candidatos, entre ellos él, haciéndose conocer este hecho a Rodolfo Fuertes Barrove como representante del frente e incluso la existencia de la posibilidad de reemplazarlos, además de señalarle que el proceso eleccionario se llevaría cabo en la fecha establecida; 7) Si bien ésta argumentación puede guardar relación con la acción de amparo especialmente con el art. 26 de la CPE referido a ser elegido o ser votante, se tiene que se dio razón de su inhabilitación como candidato, la cual es el incumplimiento del requisito establecido en el punto nueve de la convocatoria, no teniéndose por vulnerado el derecho previsto en el indicado artículo constitucional; 8) Con relación a la congruencia, el Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro respondió a cada observación de manera oportuna, desestimando la solicitud de anular la convocatoria, por cuanto no puede establecer la falta de fundamentación y congruencia en la resolución emitida por dicho Comité; 9) La vulneración del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no resulta evidente debido a que el accionante se encontró en igualdad de oportunidades como los otros postulantes, sólo que incumplió un requisito establecido en la convocatoria para su habilitación a las elecciones, mas al contrario tuvo la oportunidad de impugnar e interponer solicitud de nulidad del acto eleccionario; 10) En referencia al art. 14 del PIDCP, en consideración a los antecedentes de referencia, el peticionante de tutela actuó en igualdad de condiciones, expresando sus criterios y disconformidad, obteniendo respuestas a sus reclamos; respecto a la presunción de inocencia, ésta se presume en tanto no se demuestre su culpabilidad en un proceso justo ante tribunales; en el caso, la inhabilitación no impone una sanción para que pueda tener aplicabilidad el derecho a la inocencia; 11) Con relación al art. 11 de la DUDH inherente a la presunción de inocencia, en el caso, el Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro no podía presumir que el accionante no tenía deudas con una sociedad científica o que no pertenecía a una, simplemente debió cumplir con los requisitos exigidos;             12) Respecto al art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, éste se relaciona más con aspectos penales, siendo inaplicable al presente caso porque no se discute la culpabilidad o inocencia del accionante; en tal sentido, no se advierte la vulneración del debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa página de prensa de 1 de julio de 2016 donde se encuentra la convocatoria a elecciones del Colegio Médico de Oruro, estableciendo once requisitos a cumplir por parte de los postulantes, señalando el noveno punto “No tener deudas pendientes con el Colegio Médico Departamental y Sociedades Científicas” (sic) (fs. 2).

II.2.    Consta nota de 5 de agosto de 2016, suscrita por el accionante en la cual refiere su inscripción a las elecciones a cuyo efecto adjuntaba los requisitos exigidos en la convocatoria (fs. 3).

II.3.    Mediante nota de 16 de agosto de 2016, el demandante de tutela junto a tres postulantes solicitaron la nulidad de las elecciones señalando que el certificado del REJAP no constituía uno de los requisitos, por lo que su falta no podía inhabilitar a un candidato; respecto a no ejercer cargos jerárquicos o intermedios, se tiene que el candidato puede ejercer el cargo y renunciar una vez electo, no constituyendo causal de inhabilitación; asimismo, observaron que existen varios candidatos que tienen parentesco con miembros del Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro, sin observarse el art. 129 del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia; y, que a la fecha no se presentó una lista oficial con los candidatos habilitados e inhabilitados, si bien existió una reunión, debió existir una notificación oficial de la misma, solicitando la nulidad de la convocatoria a objeto de que se realice una nueva bajo el debido proceso (fs. 4 a 5).

II.4.    Por nota CITE: CMTE-ELECTORAL-007/2016 de 17 de agosto, los miembros del Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro dieron respuesta a la nota presentada por el accionante y los otros tres candidatos señalando que en el punto octavo de la convocatoria se establecía que el candidato no debe tener sanciones disciplinarias ni tener pliego de cargo ejecutoriado, por cuanto los candidatos presentaron certificado del REJAP, como lo hicieron el accionante y Rodolfo Fuertes Barrove miembros del mismo frente; respecto al ejercicio de cargos jerárquicos o intermedios, se cumplió con la presentación de certificados de trabajo de la institución en la que prestan servicios que también fueron cumplidos por el accionante y otros mediante declaración voluntaria notariada; de acuerdo con el art. 130 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, el Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro fue elegido en asamblea general con el cumplimiento de requisitos descritos en la citada norma; no se publica la lista de candidatos habilitados por no estar considerado este aspecto en el indicado Estatuto, debido a que su habilitación se realiza con la presencia de delgados de los frentes, notario de fe pública y miembros del referido Comité a cuyo efecto se realizó la reunión de 5 de agosto de 2016 con los delegados de los tres frentes, sin existir observaciones, conforme consta en el libro de actas notariado; la Presidenta del Comité Electoral del colegio Médico de Oruro recibió una llamada del accionante solicitando una reunión, indicándosele que envíe la nota pertinente fijando fecha y hora de reunión, la cual no se hizo efectiva; concluyendo que no puede anularse el proceso electoral; adjuntándose a esta nota de respuesta la lista de los tres frentes con los candidatos habilitados e inhabilitados donde en el frente conformado por el demandante de tutela el único habilitado es Rodolfo Fuertes Barrove (fs. 6 a 9).

II.5.    Mediante nota CITE: CMTE-ELECTORAL-006/2016 de 17 agosto dirigida a Rodolfo Fuertes Barrove, se le comunicó que al no haber reemplazado a los cuatro candidatos del frente que representa y no haber asistido a la reunión para la revisión de documentos de habilitación de nuevos postulantes, las elecciones se efectuaran el 19 del mismo mes y año debiendo designar al efecto dos delegados (fs. 10).

II.6.    El 24 de agosto de 2016, Rodolfo Fuertes Barrove y Óscar Fernando Cruz Echeverría presentaron nota de impugnación del proceso electoral señalando que cumplieron con todos los requisitos descritos en el punto 2 de la convocatoria; sin embargo, un día previo a las elecciones tomaron conocimiento “…de la Lista de Candidatos habilitados e inhabilitados, siendo cuatro de los cinco candidatos, de nuestro frente han sido injustificadamente inhabilitados…” (sic) sin conocer las razones de esta determinación, especialmente de la inhabilitación de Óscar Fernando Cruz Echeverría; por otra parte, alegaron que sólo un tercio de los afiliados al Colegio Médico de Oruro participaron en el proceso electoral, por cuanto estaría cuestionada su legitimidad (fs. 11 a 12).

II.7.    Mediante Resolución 1 de 26 de agosto de 2016, miembros del Comité Electoral resolvieron la impugnación planteada por el accionante y Rodolfo Fuertes Barrove señalando que todos los postulantes no pueden alegar desconocimiento del Estatuto Orgánico y Reglamento del Colegio Médico de Bolivia; que el 1 de igual mes y año en presencia de notario de fe pública se revisó los documentos de los candidatos, existiendo tres frentes, contando con cinco postulantes el frente del demandante de tutela, de los cuales se inhabilitaron a cuatro de ellos por no cumplir con todos los requisitos, extremos que fueron de conocimiento del Rodolfo Fuertes Barrove quien como único habilitado recibió 12 votos; por otra parte, de acuerdo con el art. 126 del referido Reglamento, la modalidad de elección es por mayoría simple y no el 50% más uno; igualmente según el art. 131 de la indicada norma, no es atribución del Comité Electoral elaborar lista de habilitados para ejercer el derecho al voto, limitándose a recibirlas del Colegio Médico de Oruro (fs. 33 a 36).

II.8.    Cursa Estatuto Orgánico y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia en cuyo art. 125.11 señala, entre los requisitos para ser electo como directivo departamental “No tener deudas pendientes con el Colegio Médico Departamental y Sociedades Científicas” (fs. 44).

II.9.    Consta acta 3 del libro de actas de 2016 del Colegio Médico de Oruro, que establece que el 5 de agosto de igual año, se reunieron el Comité Electoral y los delgados de los tres frentes que se presentaron a las elecciones de la directiva del Colegio Médico de Oruro, siendo el delgado del segundo frente Rodolfo Fuertes Barrove procediéndose a la revisión de la documentación requerida, estableciendo que Óscar Fernando Cruz Echeverría no presentó el noveno requisito (certificado de sociedad) quedando inhabilitado (fs. 80 vta. a 83).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que la lesión de sus derechos políticos emerge de su inhabilitación como candidato a elecciones de la directiva del Colegio Médico de Oruro sin que exista una debida fundamentación que justifique la razón de tal determinación, inobservando e incumpliendo los demandados con lo establecido por el art. 133.II del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia que establece la obligatoriedad de dejar constancia de los candidatos inhabilitados, especificando y justificando la razón de dicha medida, correspondiendo hacer constar la disconformidad, si existiese, del delgado de la fórmula o candidatos rechazados, aspecto que no se cumplió en el caso en concreto.

Corresponde en consecuencia, determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la garantía del debido proceso: sobre la fundamentación, motivación y congruencia exigibles en las resoluciones administrativas

La SCP 0970/2015-S2, haciendo referencia a los componentes de la debida fundamentación y congruencia de las resoluciones administrativas, efectuó las siguientes precisiones: “Efectuadas las precisiones anotadas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, concierne referirse a los elementos de fundamentación y congruencia del debido proceso; tomando en cuenta que, lo que denuncia esencialmente el accionante en su memorial de demanda, es precisamente la falta de congruencia y motivación con la que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, hubiera emitido el Auto de Vista 013/2014, en desmedro de sus intereses y derechos fundamentales.

Al respecto, sobre la fundamentación, como garantía de legalidad que constriñe a toda autoridad a emitir actos motivados, citando los preceptos legales, sustantivos y adjetivos que apoyen su decisión, expresando asimismo los razonamientos lógico-jurídicos del por qué considera que el caso se ajusta a la hipótesis normativa; la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre, expresó: ‘…es conveniente recordar el razonamiento del tratadista Eduardo Couture que en su tratado Fundamentos del Derecho Procesal Civil señala: «La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado».

Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución’.

Por su parte, en relación a la congruencia que debe existir en las decisiones sean éstas judiciales o administrativas; la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando fallos constitucionales anteriores, precisó que ésta es: ‘…entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes´.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional también se pronunció sobre el principio de congruencia que debe ser observado en las decisiones pronunciadas por los tribunales de alzada; concluyendo en la SCP 0593/2012 de 20 de julio, citando a su vez, a la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, que: ‘…toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo (…).

Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada’.

Ricer puntualiza que: ‘La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos:

a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas.-

b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas.-

 

c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas (…)’.

Por otra parte, la SCP 2203/2012 de 8 de noviembre, estableció que en materia administrativa: ‘La congruencia responde a la estructura misma de una Resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas en el proceso administrativo y por la decisión que asume’.

Asimismo, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, a su vez, precisó que: ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc. (…)’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Sobre el ejercicio de los derechos políticos

El entonces Tribunal Constitucional, en la SC 0657/2007-R de 31 de julio, refiriéndose a este derecho señaló que esta facultad consiste en el: “…mandato que consagra la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido o designado para el ejercicio de funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos para el caso de servidores públicos electos; y que también implica, una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo. Además, la protección a dicho derecho implica que la persona esté en posibilidad de cumplir una labor en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo; ya que éste consiste en: ' (…) la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia…'”.

En tal contexto, los derechos políticos implican la facultad que tiene todo ciudadano, sin distinción alguna, de elegir y ser elegido; y, como resultado del proceso eleccionario, acceder a ejercer la función pública por decisión popular de los votantes; empero, siempre que se hayan cumplido los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico, siendo obligación del Estado garantizar que las personas ejerzan los cargos y funciones en condiciones dignas; el impedimento para el normal desempeño de cualquier cargo sobreviniente de una elección, implica trasgresión del derecho a ejercer la función pública y por ende la restricción de los derechos políticos.

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la integridad y el ejercicio de los derechos políticos constituyen un elemento preponderante para el fortalecimiento y la realización del principio democrático sea cual fuere su naturaleza, implicando la libertad del votante de elegir a quien o quienes considere idóneos para representarlo y velen por sus derechos e intereses. En este marco de consideraciones, los documentos aparejados al cuaderno principal evidencian que en cumplimiento del art. 126 del Estatuto Orgánico y Reglamento del Colegio Médico de Bolivia, la directiva saliente del Colegio Médico de Oruro, mediante publicación de prensa procedió a convocar a elecciones del citado Colegio Médico gestión 2016 a 2018, debiendo al efecto elegirse previamente un comité electoral que emergería de una asamblea general ordinaria; asimismo, la convocatoria detalla los requisitos que debían cumplir los candidatos, entre los cuales se estableció en el punto nueve: “No tener deudas pendientes con el Colegio Médico Departamental y Sociedades Científicas”. Óscar Fernando Cruz Echeverría, presentó su nota de inscripción el 5 de agosto de 2016 señalando adjuntar los requisitos exigidos por la convocatoria; sin embargo, conforme se tiene expuesto en las Conclusiones II.3, II.4 y II.9 del presente fallo; el accionante no habría presentado certificado negativo de tener deuda pendiente con alguna sociedad científica; es decir, si bien presentó otras certificaciones, entre ellas de no tener deudas pendientes con el Colegio Médico de Oruro, no es menos cierto que esta certificación sólo hace referencia a deudas con dicho Colegio Médico sin que exista constancia del cumplimiento de la segunda parte del requisito descrito, respecto a deudas pendientes con sociedades científicas, de ser probable que no existan o que el accionante no se encuentra inscrito en alguna de ellas correspondía a este presentar un certificado negativo que acredite su no pertenencia o la inexistencia de las mismas, en ese entendido, se tiene una omisión en la que incurrió el accionante que devino en el incumplimiento de uno de los requisitos específicos descritos en la convocatoria, que incluso es coherente con los requisitos descritos en el Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, en cuyo art. 120.11 señala taxativamente: “No tener deudas pendientes con el Colegio Médico Departamental, Nacional y Sociedades Científicas”.

De lo expuesto se concluye que la inhabilitación de Óscar Fernando Cruz Echeverría se debió al incumplimiento de parte del requisito descrito en el punto nueve de la convocatoria, por lo que su derecho a ser elegido no fue lesionado ni restringido por los demandados, quienes simplemente se abocaron a verificar el cumplimiento de los requerimientos habilitantes de quienes postulaban a ejercer un cargo en la directiva del Colegio Médico de Oruro. De otra parte, resulta pertinente tener en cuenta que el supuesto desconocimiento de su inhabilitación por haberse postulado de manera uninominal no es coherente con sus propias afirmaciones plasmadas en su nota de impugnación de 24 de agosto de 2016 cuando textualmente refiere: “…un grupo de ciudadanos decidimos organizarnos para participar en el proceso electoral (…) siendo que cuatro de los cinco candidatos, de nuestro frente han sido injustificadamente inhabilitados” (sic.); asimismo, según el acta 3 de 5 de agosto de 2016 que contó con la presencia de notaria de fe pública, se tiene como representante del segundo frente, conformado por el accionante, a Rodolfo Fuertes Barrove quien en la citada fecha al procederse a la revisión de los documentos presentados por los candidatos, fue testigo y tomó conocimiento de la inhabilitación del accionante y otros tres postulantes más de su frente, sin expresar su disconformidad u observación alguna, es más, tomando la palabra a la conclusión de la citada revisión, también apoyó la moción de seguir adelante para no entorpecer las actividades eleccionarias; además de la nota CITE: CMTE-ELECTORAL-006/2016 dirigida a Rodolfo Fuertes Barrove, donde le fue comunicado que al no haber reemplazado a los cuatro candidatos del frente que representa que fueron inhabilitados y no haber asistido a la reunión para la revisión de documentos de habilitación de nuevos postulantes, las elecciones se efectuarían el 19 de agosto de 2016 debiendo para tal efecto designar dos delegados; en ese sentido, se tiene que el accionante asumió conocimiento de su inhabilitación a través de su delegado y acompañante de frente Rodolfo Fuertes Barrove, aspectos que también enervan la afirmación de ser un candidato uninominal, por cuanto ejerció plenamente su derecho a ser elegido; empero, no cumplió con los requisitos y condiciones que lo hubiesen calificado para ser votado.

Finalmente, en cuanto concierne a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la determinación asumida para su inhabilitación como candidato en razón a que debió haberse dado cumplimento al segundo párrafo del art. 133 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, que señala “En el mismo libro del Comité Electoral dejará constancia firmada del rechazo de la lista o de los candidatos que no hubieran llenado los requisitos exigidos, especificando y justificando la razón para tomar esta medida. Si el delgado de la fórmula o candidatos rechazados no estuviesen de acuerdo con esta medida señalada por dicho Comité, registrará su disconformidad firmando su observación”; conforme se tiene precisado precedentemente, Rodolfo Fuertes Barrove que conformaba un frente junto con el accionante, se encontraba presente en la reunión de integrantes del Comité Electoral y delegados de los diferentes frentes, efectuada el 5 de agosto de 2016 con la finalidad de proceder a la revisión de documentos presentados por los postulantes, en la cual se establecieron por cada frente y de forma individual, los requisitos cumplidos e incumplidos por los candidatos, siendo que en el caso del accionante este carecería del certificado de deudas pendientes con sociedades médicas o científicas descrito en el punto nueve de la convocatoria, lo que implica la existencia de una especificación en la razón de su inhabilitación como es el incumplimiento de un requisito, no requiriéndose de mayor fundamentación conforme refiere la precitada norma; de igual manera, el representante de su frente Rodolfo Fuertes Barrove no planteó observación alguna a su inhabilitación, es más, apoyó la moción de continuar con el proceso eleccionario pese al hecho de que cuatro de sus acompañantes de fórmula fueron inhabilitados, no sólo el demandante de tutela.

Ante el reclamo efectuado por Óscar Fernando Cruz Echeverría junto a Rodolfo Fuertes Barrove, Mauricio Flores Morales y Guísela Dorado Alanes solicitando la nulidad del proceso eleccionario, mediante nota           CITE: CMTE-ELECTORAL-007/2016, en respuesta a los argumentos expresados por ellos, los miembros del Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro expusieron las razones a cada punto cuestionado, explicando que en el punto ocho de la convocatoria se establecía que los candidatos no debían tener sanciones disciplinarias ni pliego de cargo ejecutoriado, por tal razón debían presentar certificado del REJAP, requisito que habría sido cumplido por el accionante y Rodolfo Fuertes Barrove (esto en el entendido que uno de los postulantes no cumplió con este requisito); respecto al ejercicio de cargos jerárquicos o intermedios, los demandados señalaron que este requisito se cumplía con la presentación de certificados de trabajo de la institución en la que prestan servicios que también fueron cumplidos por el accionante y otros mediante declaración voluntaria notariada; con relación a la legitimidad e imparcialidad de los miembros del Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro, sostuvieron que de acuerdo con el art. 130 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, fue elegido en asamblea general con el cumplimiento de requisitos descritos en la citada norma, aspecto que coincide con el acta 1 del libro de 2016; con relación a la falta de publicación de la lista de candidatos habilitados, los demandados refirieron que este aspecto no se encuentra considerado en la indicada norma, debido a que la habilitación e inhabilitación de candidatos se efectúa con la presencia de delgados de los frentes que participan en la elección; así como también se cuenta con la presencia de un notario de fe pública y miembros del Comité Electoral por tal razón se habría llevado a cabo la reunión de 5 de agosto de 2016 con los delegados de los tres frentes, sin que alguno de ellos planteara alguna observación conforme prevé el art. 133 del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia y conforme consta en el libro de actas notariado; también señalaron que la Presidenta del Comité Electoral recibió una llamada del accionante solicitando una reunión, a lo que le pidieron envíe la nota pertinente para fijar fecha y hora de reunión, sin que se hiciera efectiva tal reunión; señalando que por estas razones no podía anularse el proceso electoral.

En ejercicio de su derecho a la impugnación, el accionante y el delegado de su frente Rodolfo Fuertes Barrove presentaron el 24 de agosto de 2016 una nota objetando el proceso electoral en cuyos argumentos señalan haber cumplido con todos los requisitos de la convocatoria y que un día antes de que se realizaran las elecciones tomaron conocimiento de la lista de candidatos injustamente inhabilitados, desconociendo las razones de tal situación; además alegaron que el proceso electoral carecería de legitimidad porque sólo participó un tercio de los afiliados al Colegio Médico de Oruro; impugnación que también mereció respuesta mediante Resolución 1 de 26 de agosto de 2016 en cuyas partes más sobresalientes refiere que: i) el 1 de julio de 2016 la Directiva del Colegio Médico de Oruro lanzó la convocatoria a elecciones mediante prensa escrita, la cual se regiría por los arts. 100, 125, 126 y 137 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, que es de conocimiento de todos los afiliados por cuanto los postulantes no pueden alegar desconocimiento del mismo; ii) Que el 1 de agosto en presencia de notario de fe pública, se procedió a la revisión de los documentos presentados por los candidatos, advirtiendo la existencia tres frentes entre los cuales se encontraba el conformado por el accionante que contaba con cinco postulantes teniendo como delegado a Rodolfo Fuertes Barrove, frente del cual se inhabilitaron a cuatro de sus miembros por no cumplir con todos los requisitos, extremos que fueron de conocimiento del indicado delegado quien, en uso de la palabra manifestó: “…apoya la noción de seguir adelante para no entorpecer las actividades eleccionarias…” (sic) sin realizar reclamo u observación alguna con relación a los candidatos inhabilitados de su frente; iii) El art. 126 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia establece que la modalidad de elección es por mayoría simple y no el 50% más uno de los colegiados; iv) De igual manera, según su art. 131 del indicado Reglamento, no es atribución del Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro elaborar lista de habilitados para ejercer el derecho al voto, limitándose a recibirlas del señalado Colegio Médico que las entregó a dicho Comité el día mismo de la votación, 19 de agosto de 2016; y, v) Sobre el derecho a la votación, será ejercido por los médicos inscritos en su colegio respectivo que no sean incompatibles, que tengan cuotas al día y no estén cumpliendo sanciones ejecutoriadas por el Tribunal de Honor.

Lo ampliamente expuesto demuestra que los demandados otorgaron respuestas a cada motivo denunciado por el accionante, mismas que cuentan con la suficiente fundamentación para asumir conocimiento de las razones por las cuales fue inhabilitado en el proceso eleccionario a la directiva del Colegio Médico de Oruro, de conformidad con su normativa interna efectuando una labor analítica dentro de marcos de razonabilidad lógica y jurídica al responder los puntos demandados, expresando sus convicciones determinativas que justifican suficientemente su decisión, citando a su vez las normas en las cuales sustentan la determinación adoptada; infiriéndose acorde con la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, que no se vulneraron las reglas del debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones alegada por el accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del caso y la jurisprudencia aplicable al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 02/2016 de 21 de septiembre, cursante de fs. 123 a 135, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Oruro, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada bajo los fundamentos precedentemente expuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA


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