SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

i)

Lourdes Arratia Gutiérrez, Presidenta; Sonia Ignacio Martínez, Secretaria; Wendy Tapia Pacheco y Marco Chumacero Reynaga, Vocales; todos, miembros del Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro, mediante su abogado, presentaron informe oral en audiencia, manifestando que: i) La acción de amparo no establece con claridad la legitimación activa cuando refiere dos personas y luego señala que se inhabilitó a una por carecer del REJAP que no se trataría de su persona, igualmente cuando manifiesta que el segundo de los demandados fue también inhabilitado; empero, no existe un segundo demandado, en su caso si se tratara de Ignacio Martínez, éste era parte del Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro, por lo que no podía ser candidato; ii) La carta firmada por Rodolfo Fuertes Barrove y Óscar Fernando Cruz Echeverría de 24 de agosto señala “Nuestro frente ha sido injustificadamente inhabilitados” (sic), no siendo evidente la existencia de uninominalidad de candidatos, razón por la cual el 17 de agosto de 2016 con la nota CITE: CMTE-ELECTORAL 007/2016 se contestó a un frente completo representado por Rodolfo Fuertes Barrove, además que el accionante nunca presentó carta de candidatura uninominal, el citado representante conocía también de la inhabilitación de sus representados y si no comunicó este hecho a sus candidatos no es motivo de amparo; iii) De acuerdo con el art. 26.II de la CPE invocado, correspondería el debate de una posible afectación al derecho de sufragio o a ser elegido, no siendo coherente con el hecho de que si existió o no respuesta, debiendo haberse señalado que la inhabilitación afectó el derecho al sufragio o a ser elegido; iv) Según el art. 140 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, procede la impugnación de actos eleccionarios, por ello el 24 de agosto de 2016 el accionante y Rodolfo Fuertes Barrove presentaron una impugnación planteando la nulidad de las elecciones, no existiendo subsidiariedad alegada porque esta resolución no fue motivo del amparo, misma que adquirió calidad de cosa juzgada, advirtiéndose la omisión de decir la verdad de los hechos y circunstancias evidenciándose la existencia de una impugnación que mereció respuesta; v) Del art. 133.III del referido Reglamento, que señala “si alguna de las listas tuviese nombres de candidatos inhabilitados por razones debidamente justificadas (…)” (sic) se tiene que las razones deben estar dentro del orden de la convocatoria no de la fundamentación, norma que no indica que deba dictarse una resolución de inhabilitación por tratarse de un proceso depurativo similar a la inhabilitación por parte de la “corte electoral”, una situación análoga fue analizada en la SCP 0350/2013 de 18 de marzo; vi) El recurso de amparo debió interponerse previamente a la impugnación, pero como no fue así, correspondía cuestionarse esta resolución; y, vii) La tutela solicitada no se adecúa al derecho invocado debido a que la afectación no es el debido proceso, sino el derecho al sufragio pasivo o el derecho a ser elegido, no correspondiendo solicitar anular las elecciones si no se ha anulado el derecho básico; es decir, cuando se agotó administrativamente la instancia, no pudiendo asumir el Juez de garantías derechos no invocados.

En ejercicio de su derecho a la impugnación, el accionante y el delegado de su frente Rodolfo Fuertes Barrove presentaron el 24 de agosto de 2016 una nota objetando el proceso electoral en cuyos argumentos señalan haber cumplido con todos los requisitos de la convocatoria y que un día antes de que se realizaran las elecciones tomaron conocimiento de la lista de candidatos injustamente inhabilitados, desconociendo las razones de tal situación; además alegaron que el proceso electoral carecería de legitimidad porque sólo participó un tercio de los afiliados al Colegio Médico de Oruro; impugnación que también mereció respuesta mediante Resolución 1 de 26 de agosto de 2016 en cuyas partes más sobresalientes refiere que: i) el 1 de julio de 2016 la Directiva del Colegio Médico de Oruro lanzó la convocatoria a elecciones mediante prensa escrita, la cual se regiría por los arts. 100, 125, 126 y 137 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, que es de conocimiento de todos los afiliados por cuanto los postulantes no pueden alegar desconocimiento del mismo; ii) Que el 1 de agosto en presencia de notario de fe pública, se procedió a la revisión de los documentos presentados por los candidatos, advirtiendo la existencia tres frentes entre los cuales se encontraba el conformado por el accionante que contaba con cinco postulantes teniendo como delegado a Rodolfo Fuertes Barrove, frente del cual se inhabilitaron a cuatro de sus miembros por no cumplir con todos los requisitos, extremos que fueron de conocimiento del indicado delegado quien, en uso de la palabra manifestó: “…apoya la noción de seguir adelante para no entorpecer las actividades eleccionarias…” (sic) sin realizar reclamo u observación alguna con relación a los candidatos inhabilitados de su frente; iii) El art. 126 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia establece que la modalidad de elección es por mayoría simple y no el 50% más uno de los colegiados; iv) De igual manera, según su art. 131 del indicado Reglamento, no es atribución del Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro elaborar lista de habilitados para ejercer el derecho al voto, limitándose a recibirlas del señalado Colegio Médico que las entregó a dicho Comité el día mismo de la votación, 19 de agosto de 2016; y, v) Sobre el derecho a la votación, será ejercido por los médicos inscritos en su colegio respectivo que no sean incompatibles, que tengan cuotas al día y no estén cumpliendo sanciones ejecutoriadas por el Tribunal de Honor.

Lo ampliamente expuesto demuestra que los demandados otorgaron respuestas a cada motivo denunciado por el accionante, mismas que cuentan con la suficiente fundamentación para asumir conocimiento de las razones por las cuales fue inhabilitado en el proceso eleccionario a la directiva del Colegio Médico de Oruro, de conformidad con su normativa interna efectuando una labor analítica dentro de marcos de razonabilidad lógica y jurídica al responder los puntos demandados, expresando sus convicciones determinativas que justifican suficientemente su decisión, citando a su vez las normas en las cuales sustentan la determinación adoptada; infiriéndose acorde con la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, que no se vulneraron las reglas del debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones alegada por el accionante.