SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
a)
El accionante, a través de su abogado, haciendo uso de la palabra, reiteró en su integridad los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional; añadiendo, que a) De acuerdo con el art. 132 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, los candidatos no necesariamente conforman una plancha, pueden postularse uninominalmente, existiendo un frente denominado “FUM” y otro sin sigla que corresponden a los uninominales por cuanto no tenían un delegado ante el acto de habilitación de candidatos, aspecto incomprendido por el Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro, por ello simplemente fue inhabilitado ante la presencia de notario de fe pública sin fundamentar su decisión; b) El art. 133.II del citado Reglamento señala que: “En el libro del comité electoral dejará constancia firmada del rechazo de la lista o de los candidatos que no hubieren llenado los requisitos” (sic) por cuanto el indicado Comité Electoral debió emitir una resolución justificando la razón de su inhabilitación; c) El 16 de agosto de 2016 se solicitó conocer las razones de la inhabilitación y el 17 del mismo mes y año sostuvieron que en representación del segundo frente estuvo Rodolfo Fuertes Barrove, cuando al tratarse de candidatos uninominales no existe un determinado representante, por cuanto, según el “art. 133” el delegado de la fórmula o candidato rechazado debe registrar su disconformidad, sin considerar que no podía existir oposición porque él no era su representante por cuanto debía existir una resolución fundamentada y notificada, permitiendo su defensa material y técnica; d) La nota 006/2016 dirigida a Rodolfo Fuertes Barrove, señala que al no existir reemplazo de los candidatos inhabilitados que representaba y ante su inasistencia a la reunión para la revisión de los documentos, se le informa que las elecciones se realizaran el 19 de agosto de 2016; y, e) Respecto a la subsidiariedad, después del “Tribunal Electoral” (sic), no existe otro mecanismo de impugnación.
En la réplica, manifestaron que: a) La carta presentada como uninominal es un requisito establecido por el art. 132 del Estatuto Orgánico el Colegio Médico de Bolivia, en la verificación estatutaria no existen frentes o planchas, posibilitándose que se agrupen los candidatos; b) El accionante está consciente de que se le negó la nulidad de las elecciones, pero no trajo a debate esta situación pretendiendo retrotraer los actos para anular las elecciones; y, c) Según los arts. 132 al 140 del Reglamento del indicado Estatuto, el accionante debió impugnar las elecciones, pero en su impugnación no refiere este punto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la garantía del debido proceso: sobre la fundamentación, motivación y congruencia exigibles en las resoluciones administrativas
- Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución’
- La congruencia responde a la estructura misma de una Resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración
- previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- de nuestro frente
- CONFIRMAR en todo