SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de julio de 2016, la directiva del Colegio Médico de Oruro, lanzó la convocatoria para elecciones de un nuevo directorio y cumpliendo con los requisitos previstos por el punto seis de dicha convocatoria, se inscribió acatando lo establecido por el art. 132 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia; tomando conocimiento de manera informal respecto a las habilitaciones e inhabilitaciones; que el segundo de los “demandantes” fue inhabilitado sin justificativo, al exigir una explicación sostuvieron que no presentó certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), requisito que no forma parte de la convocatoria, impugnando el proceso electoral el 17 de agosto del indicado año al advertir vulneración del debido proceso y solicitando su nulidad. El 18 del mismo mes y año tomó conocimiento de la nota      CITE:CMTE-ELECTORAL.007/2016 de 17 del mes referido que en ninguna de sus partes establece las causales de inhabilitación de uno de los candidatos; sin embargo, el Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro, cuando inhabilitó a uno de los candidatos debió justificar y especificar la razón para tomar esta determinación como establece el art. 133.II del señalado Reglamento, que señala: “En el mismo libro del Comité Electoral, dejará constancia firmada del rechazo de la lista o de los candidatos que no hubieran llenado los requisitos exigidos, especificando y justificando la razón para tomar esta medida, si el delgado de la fórmula o candidatos rechazados no estuviesen de acuerdo con esta medida señalada por el indicado Comité registrará su disconformidad firmando su observación” (sic); al ser el proceso electoral uninominal no estuvo presente en aquel acto, siendo imposible firmar su disconformidad. En ese sentido, para que proceda la inhabilitación de un candidato, debe existir una decisión fundamentada, aspecto desconocido hasta el momento, lesionándose el debido proceso en su vertiente de una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente.

Refiere que concurren aspectos que requieren tutela directa e inmediata por el abuso de poder efectuado por el indicado Comité Electoral que no actuó de manera independiente conforme se pronunció la SC 1513/2003-R de 23 de noviembre; respecto a la fundamentación de las resoluciones señala las SSCC 0005/2012, 0871/2010-R, 1365/2005-R y 2227/2010-R.