SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
de nuestro frente
De lo expuesto se concluye que la inhabilitación de Óscar Fernando Cruz Echeverría se debió al incumplimiento de parte del requisito descrito en el punto nueve de la convocatoria, por lo que su derecho a ser elegido no fue lesionado ni restringido por los demandados, quienes simplemente se abocaron a verificar el cumplimiento de los requerimientos habilitantes de quienes postulaban a ejercer un cargo en la directiva del Colegio Médico de Oruro. De otra parte, resulta pertinente tener en cuenta que el supuesto desconocimiento de su inhabilitación por haberse postulado de manera uninominal no es coherente con sus propias afirmaciones plasmadas en su nota de impugnación de 24 de agosto de 2016 cuando textualmente refiere: “…un grupo de ciudadanos decidimos organizarnos para participar en el proceso electoral (…) siendo que cuatro de los cinco candidatos, de nuestro frente han sido injustificadamente inhabilitados” (sic.); asimismo, según el acta 3 de 5 de agosto de 2016 que contó con la presencia de notaria de fe pública, se tiene como representante del segundo frente, conformado por el accionante, a Rodolfo Fuertes Barrove quien en la citada fecha al procederse a la revisión de los documentos presentados por los candidatos, fue testigo y tomó conocimiento de la inhabilitación del accionante y otros tres postulantes más de su frente, sin expresar su disconformidad u observación alguna, es más, tomando la palabra a la conclusión de la citada revisión, también apoyó la moción de seguir adelante para no entorpecer las actividades eleccionarias; además de la nota CITE: CMTE-ELECTORAL-006/2016 dirigida a Rodolfo Fuertes Barrove, donde le fue comunicado que al no haber reemplazado a los cuatro candidatos del frente que representa que fueron inhabilitados y no haber asistido a la reunión para la revisión de documentos de habilitación de nuevos postulantes, las elecciones se efectuarían el 19 de agosto de 2016 debiendo para tal efecto designar dos delegados; en ese sentido, se tiene que el accionante asumió conocimiento de su inhabilitación a través de su delegado y acompañante de frente Rodolfo Fuertes Barrove, aspectos que también enervan la afirmación de ser un candidato uninominal, por cuanto ejerció plenamente su derecho a ser elegido; empero, no cumplió con los requisitos y condiciones que lo hubiesen calificado para ser votado.
Finalmente, en cuanto concierne a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la determinación asumida para su inhabilitación como candidato en razón a que debió haberse dado cumplimento al segundo párrafo del art. 133 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, que señala “En el mismo libro del Comité Electoral dejará constancia firmada del rechazo de la lista o de los candidatos que no hubieran llenado los requisitos exigidos, especificando y justificando la razón para tomar esta medida. Si el delgado de la fórmula o candidatos rechazados no estuviesen de acuerdo con esta medida señalada por dicho Comité, registrará su disconformidad firmando su observación”; conforme se tiene precisado precedentemente, Rodolfo Fuertes Barrove que conformaba un frente junto con el accionante, se encontraba presente en la reunión de integrantes del Comité Electoral y delegados de los diferentes frentes, efectuada el 5 de agosto de 2016 con la finalidad de proceder a la revisión de documentos presentados por los postulantes, en la cual se establecieron por cada frente y de forma individual, los requisitos cumplidos e incumplidos por los candidatos, siendo que en el caso del accionante este carecería del certificado de deudas pendientes con sociedades médicas o científicas descrito en el punto nueve de la convocatoria, lo que implica la existencia de una especificación en la razón de su inhabilitación como es el incumplimiento de un requisito, no requiriéndose de mayor fundamentación conforme refiere la precitada norma; de igual manera, el representante de su frente Rodolfo Fuertes Barrove no planteó observación alguna a su inhabilitación, es más, apoyó la moción de continuar con el proceso eleccionario pese al hecho de que cuatro de sus acompañantes de fórmula fueron inhabilitados, no sólo el demandante de tutela.
Ante el reclamo efectuado por Óscar Fernando Cruz Echeverría junto a Rodolfo Fuertes Barrove, Mauricio Flores Morales y Guísela Dorado Alanes solicitando la nulidad del proceso eleccionario, mediante nota CITE: CMTE-ELECTORAL-007/2016, en respuesta a los argumentos expresados por ellos, los miembros del Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro expusieron las razones a cada punto cuestionado, explicando que en el punto ocho de la convocatoria se establecía que los candidatos no debían tener sanciones disciplinarias ni pliego de cargo ejecutoriado, por tal razón debían presentar certificado del REJAP, requisito que habría sido cumplido por el accionante y Rodolfo Fuertes Barrove (esto en el entendido que uno de los postulantes no cumplió con este requisito); respecto al ejercicio de cargos jerárquicos o intermedios, los demandados señalaron que este requisito se cumplía con la presentación de certificados de trabajo de la institución en la que prestan servicios que también fueron cumplidos por el accionante y otros mediante declaración voluntaria notariada; con relación a la legitimidad e imparcialidad de los miembros del Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro, sostuvieron que de acuerdo con el art. 130 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, fue elegido en asamblea general con el cumplimiento de requisitos descritos en la citada norma, aspecto que coincide con el acta 1 del libro de 2016; con relación a la falta de publicación de la lista de candidatos habilitados, los demandados refirieron que este aspecto no se encuentra considerado en la indicada norma, debido a que la habilitación e inhabilitación de candidatos se efectúa con la presencia de delgados de los frentes que participan en la elección; así como también se cuenta con la presencia de un notario de fe pública y miembros del Comité Electoral por tal razón se habría llevado a cabo la reunión de 5 de agosto de 2016 con los delegados de los tres frentes, sin que alguno de ellos planteara alguna observación conforme prevé el art. 133 del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia y conforme consta en el libro de actas notariado; también señalaron que la Presidenta del Comité Electoral recibió una llamada del accionante solicitando una reunión, a lo que le pidieron envíe la nota pertinente para fijar fecha y hora de reunión, sin que se hiciera efectiva tal reunión; señalando que por estas razones no podía anularse el proceso electoral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la garantía del debido proceso: sobre la fundamentación, motivación y congruencia exigibles en las resoluciones administrativas
- Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución’
- La congruencia responde a la estructura misma de una Resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración
- previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- de nuestro frente
- CONFIRMAR en todo