SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

II.4.

II.4.    Por nota CITE: CMTE-ELECTORAL-007/2016 de 17 de agosto, los miembros del Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro dieron respuesta a la nota presentada por el accionante y los otros tres candidatos señalando que en el punto octavo de la convocatoria se establecía que el candidato no debe tener sanciones disciplinarias ni tener pliego de cargo ejecutoriado, por cuanto los candidatos presentaron certificado del REJAP, como lo hicieron el accionante y Rodolfo Fuertes Barrove miembros del mismo frente; respecto al ejercicio de cargos jerárquicos o intermedios, se cumplió con la presentación de certificados de trabajo de la institución en la que prestan servicios que también fueron cumplidos por el accionante y otros mediante declaración voluntaria notariada; de acuerdo con el art. 130 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, el Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro fue elegido en asamblea general con el cumplimiento de requisitos descritos en la citada norma; no se publica la lista de candidatos habilitados por no estar considerado este aspecto en el indicado Estatuto, debido a que su habilitación se realiza con la presencia de delgados de los frentes, notario de fe pública y miembros del referido Comité a cuyo efecto se realizó la reunión de 5 de agosto de 2016 con los delegados de los tres frentes, sin existir observaciones, conforme consta en el libro de actas notariado; la Presidenta del Comité Electoral del colegio Médico de Oruro recibió una llamada del accionante solicitando una reunión, indicándosele que envíe la nota pertinente fijando fecha y hora de reunión, la cual no se hizo efectiva; concluyendo que no puede anularse el proceso electoral; adjuntándose a esta nota de respuesta la lista de los tres frentes con los candidatos habilitados e inhabilitados donde en el frente conformado por el demandante de tutela el único habilitado es Rodolfo Fuertes Barrove (fs. 6 a 9).