SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
II.4.
II.4. Por nota CITE: CMTE-ELECTORAL-007/2016 de 17 de agosto, los miembros del Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro dieron respuesta a la nota presentada por el accionante y los otros tres candidatos señalando que en el punto octavo de la convocatoria se establecía que el candidato no debe tener sanciones disciplinarias ni tener pliego de cargo ejecutoriado, por cuanto los candidatos presentaron certificado del REJAP, como lo hicieron el accionante y Rodolfo Fuertes Barrove miembros del mismo frente; respecto al ejercicio de cargos jerárquicos o intermedios, se cumplió con la presentación de certificados de trabajo de la institución en la que prestan servicios que también fueron cumplidos por el accionante y otros mediante declaración voluntaria notariada; de acuerdo con el art. 130 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, el Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro fue elegido en asamblea general con el cumplimiento de requisitos descritos en la citada norma; no se publica la lista de candidatos habilitados por no estar considerado este aspecto en el indicado Estatuto, debido a que su habilitación se realiza con la presencia de delgados de los frentes, notario de fe pública y miembros del referido Comité a cuyo efecto se realizó la reunión de 5 de agosto de 2016 con los delegados de los tres frentes, sin existir observaciones, conforme consta en el libro de actas notariado; la Presidenta del Comité Electoral del colegio Médico de Oruro recibió una llamada del accionante solicitando una reunión, indicándosele que envíe la nota pertinente fijando fecha y hora de reunión, la cual no se hizo efectiva; concluyendo que no puede anularse el proceso electoral; adjuntándose a esta nota de respuesta la lista de los tres frentes con los candidatos habilitados e inhabilitados donde en el frente conformado por el demandante de tutela el único habilitado es Rodolfo Fuertes Barrove (fs. 6 a 9).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la garantía del debido proceso: sobre la fundamentación, motivación y congruencia exigibles en las resoluciones administrativas
- Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución’
- La congruencia responde a la estructura misma de una Resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración
- previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- de nuestro frente
- CONFIRMAR en todo