SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 21 de septiembre, cursante de fs. 123 a 135, denegó la tutela solicitada con costas, en base a los siguientes fundamentos: 1) En el caso, se denuncia que en el proceso de depuración efectuado por el Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro, no se fundamentó o justificó la razón de la inhabilitación del accionante, de los antecedentes se tiene que en la nota a la cual se dio lectura, se expuso específica y claramente las razones de su inhabilitación refiriendo que no cumplió con el requisito establecido en el punto nueve: “no tener deudas pendientes con sociedades científicas o documentación que justifique no pertenecer a una sociedad científica” (sic); 2) Respecto a la fundamentación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso, acorde con la jurisprudencia sentada por la SCP 2080/2012 de 8 de noviembre, debe ser entendida como las razones o motivos para depurar o inhabilitar a los candidatos a elecciones, que en el caso, el postulante a determinado cargo debe cumplir con los requisitos señalados en la convocatoria, ante el incumplimiento de uno o varios queda inhabilitado porque no cumplió con la presentación de una certificación, declaración jurada u otro que justifique no tener deudas pendientes con sociedades científicas o que no pertenece a ninguna de ellas; 3) No se puede requerir fundamentación alguna si se observa el incumplimiento de un requisito para ser candidato a una elección a través de un frente o por postulación uninominal, el sustento legal de esta observación se encuentra en la propia convocatoria, la cual se rige por el Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia; 4) El art. 125 de dicho Reglamento señala los requisitos para ser electo como directivo de los colegios médicos departamentales que en su punto uno específicamente señala: “No tener deudas pendientes con el Colegio Médico y Sociedades Científicas” (sic); 5) Los argumentos del memorial de acción de amparo como los vertidos por el abogado de la parte accionante, mencionan que Óscar Fernando Cruz Echeverría se postuló como candidato uninominal; sin embargo, de las pruebas aportadas se advierte la existencia de un frente del cual formó parte; además, si se consideraba candidato uninominal tenía la obligación de asistir a las reuniones del Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro, especialmente para la depuración de candidatos para verificar el cumplimiento o no de los requisitos y la consecuente inhabilitación; 6) El frente al que pertenecía el demandante de tutela sufrió la inhabilitación de cuatro de su candidatos, entre ellos él, haciéndose conocer este hecho a Rodolfo Fuertes Barrove como representante del frente e incluso la existencia de la posibilidad de reemplazarlos, además de señalarle que el proceso eleccionario se llevaría cabo en la fecha establecida; 7) Si bien ésta argumentación puede guardar relación con la acción de amparo especialmente con el art. 26 de la CPE referido a ser elegido o ser votante, se tiene que se dio razón de su inhabilitación como candidato, la cual es el incumplimiento del requisito establecido en el punto nueve de la convocatoria, no teniéndose por vulnerado el derecho previsto en el indicado artículo constitucional; 8) Con relación a la congruencia, el Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro respondió a cada observación de manera oportuna, desestimando la solicitud de anular la convocatoria, por cuanto no puede establecer la falta de fundamentación y congruencia en la resolución emitida por dicho Comité; 9) La vulneración del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no resulta evidente debido a que el accionante se encontró en igualdad de oportunidades como los otros postulantes, sólo que incumplió un requisito establecido en la convocatoria para su habilitación a las elecciones, mas al contrario tuvo la oportunidad de impugnar e interponer solicitud de nulidad del acto eleccionario; 10) En referencia al art. 14 del PIDCP, en consideración a los antecedentes de referencia, el peticionante de tutela actuó en igualdad de condiciones, expresando sus criterios y disconformidad, obteniendo respuestas a sus reclamos; respecto a la presunción de inocencia, ésta se presume en tanto no se demuestre su culpabilidad en un proceso justo ante tribunales; en el caso, la inhabilitación no impone una sanción para que pueda tener aplicabilidad el derecho a la inocencia; 11) Con relación al art. 11 de la DUDH inherente a la presunción de inocencia, en el caso, el Comité Electoral del Colegio Médico de Oruro no podía presumir que el accionante no tenía deudas con una sociedad científica o que no pertenecía a una, simplemente debió cumplir con los requisitos exigidos; 12) Respecto al art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, éste se relaciona más con aspectos penales, siendo inaplicable al presente caso porque no se discute la culpabilidad o inocencia del accionante; en tal sentido, no se advierte la vulneración del debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la garantía del debido proceso: sobre la fundamentación, motivación y congruencia exigibles en las resoluciones administrativas
- Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución’
- La congruencia responde a la estructura misma de una Resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración
- previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- de nuestro frente
- CONFIRMAR en todo