SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante manifiesta ser propietaria del predio denominado “Santa María”; toda vez que, instauró un proceso de usucapión contra Martha Azevedo Vda. de Saucedo, demanda que fue declarada probada; no obstante a ello, los herederos de la parte perdidosa, ingresaron a su propiedad y agredieron a su trabajador afirmando ser los dueños de dicho predio; empero, no exhibieron orden judicial ni mandamiento alguno; motivo por el cual, consideran que los señalados ejercieron medidas de hecho, interrumpiendo así las obras que realizaba.
De la revisión de la documental arrimada a obrados, se tiene que el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia en suplencia legal del de Partido de Familia, ambos de Cobija del departamento de Pando, pronunció Sentencia de 19 de abril de 2010; por la que, declaró probada la demanda de usucapión planteada por Mirian Crespo de Choma contra Martha Azevedo Vda. de Saucedo; en consecuencia, quedó operada la prescripción adquisitiva decenal del predio “Santa María” ubicado en el cantón Santa Cruz, provincia Nicolás Suárez del citado departamento, con una superficie de 39.0762 ha e improbada la demanda reconvencional de nulidad de documentos -testimonio y acción negatoria- de Martha Azevedo Vda. de Saucedo; concluyendo que en ejecución de la referida Resolución, se dispuso la inscripción de este derecho en DD.RR. de Pando; para tal cometido se estableció extenderse la correspondiente ejecutorial de ley o fotocopias legalizadas de las piezas principales del proceso, donde se ajuntarían los planos de ubicación que contiene el sobre de fs. 385; asimismo, determinó que para la aprobación de los planos, la demandante debería cumplir con las normas administrativas en la instancia pertinente; fallo contra el que Juan Silvestre Saucedo Azevedo en representación de Martha Azevedo Vda. de Saucedo, interpuso recurso de apelación; emergente de lo cual, la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Pando, mediante Auto de Vista 99 de 7 de octubre de 2010, confirmó dicho fallo; posterior a ello, contra el mismo, se interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo, siendo la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, la que por Auto Supremo 220 de 21 de septiembre de 2012, declaró infundado el recurso de casación en la forma e improcedente en el fondo, con costas. De la misma manera, se tiene la existencia de un plano catastral de la Dirección de Ordenamiento Territorial dependiente de la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de febrero de 2011, que señala que Mirian Crespo de Choma es propietaria del predio 01, ubicado en el distrito 05, manzana 649 de la urbanización “Perla del Acre”, con plano de propiedad y código catastral 9010564901000; registro de la propiedad inmueble 9.01.1.01.0010698 sobre el predio “Santa María”, cantón Santa Cruz, con una superficie de 39.0762 ha, que consigna como propietaria a la referida Mirian Crespo de Choma mediante escritura judicial de 9 de junio de 2011.
Del análisis de la documental señalada previamente, se evidencia que en el caso de autos, la accionante tiene demostrado su derecho propietario, respecto al cual, la parte demandada no aportó documental alguna que lo desvirtúe, tampoco demostró la existencia de un proceso judicial en el que se estuviera poniendo en controversia el mismo; motivo por el cual, la impetrante de tutela al demostrar su mejor derecho propietario así como haber invocado medidas de hecho, cabe apartarnos del cumplimiento del principio de subsidiariedad que caracteriza a la presente acción tutelar, en aras de evitar que la protección resulte tardía e ineficaz, ya que existe el riesgo de un daño aún mayor; resultando preciso señalar, que nuestro ordenamiento jurídico vigente no admite las medidas de hecho entendidas comúnmente como acciones por mano propia; es decir, que si una persona afirma tener derecho propietario sobre algún bien, corresponde acudir a las autoridades jurisdiccionales ordinarias e iniciar los procesos correspondientes a fin de demostrar su legalidad, pero de ninguna forma está permitido ejercer acciones de hecho; toda vez que, las mismas tienden a ser desmedidas y excesivas, ocasionando vulneración a los derechos de las personas; en consecuencia, cabe conceder la tutela impetrada; lo referido es en sujeción a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre las medidas de hecho y excepción a la aplicación del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- El art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar:
- Fragmento 18
- III.4. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR