SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1203/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
a)
Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano, Vocal de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en audiencia informó lo siguiente: a) Antes de ejercer el cargo de Vocal, fungió como Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de ese departamento, conociendo el proceso ejecutivo de referencia, pero no emitió en dicho proceso una opinión sobre la justicia o injusticia de ese litigio, tampoco dictó ninguna resolución de tercería en primera instancia para que aparezca revisando sus actos; b) La parte accionante funda la presente acción tutelar en tres Resoluciones; la primera en un Auto intimatorio de pago, que mal lo llama Auto de admisión, que en la tramitación no decidió nada y que efectivamente dispuso el embargo sobre los bienes de Mirian Espada Coronado -ahora tercera interesada-; la segunda es el Auto de anotación preventiva que recayó sobre los bienes del esposo de la hoy tercera interesada, pero es un Auto interlocutorio; y la tercera se refiere al mandamiento de embargo, en el que su autoridad hubiera dado legalidad a esa actuación, lo que es falso, porque se libró sobre los bienes de la ahora tercera interesada -Mirian Espada Coronado-. Por ello, se trata de tres simples providencias y Autos interlocutorios que hacen a la tramitación del proceso, pero no se pronunció sobre el fondo del litigio, y por ello, considera que no se encuentra comprendido en ninguna causal de excusa; c) De acuerdo al art. 105 del Código Procesal Civil, los actuados judiciales no se pueden declarar nulos por capricho o por sugerencia de las partes, y en la presente acción tutelar, se solicita se anule el proceso hasta el vicio más antiguo, pero no indica cuál, además que el Auto de Vista 11/2016 emerge de un Tribunal colegiado, debiendo también demandar al otro Vocal componente de la Sala; y, d) La ley establece que al no excusarse, el accionante tuvo la posibilidad de pedir su recusación y si la causal fuera sobreviniente tiene que ser dentro de tres días; es decir, que una vez radicado el proceso en la señalada Sala, si consideraba que debía excusarse y no lo hizo, podían recusarlo, puesto que se apersonó y tuvo la posibilidad de hacerlo; además, hubo un sorteo público, salen tablillas donde se indica el nombre del Vocal relator.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR