SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1203/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante reclama que dentro del proceso ejecutivo que siguió contra Miriam Espada Coronado -ahora tercera interesada-, la autoridad judicial que conoció la causa en primera instancia y ordenó se libre el mandamiento de embargo del inmueble, fue el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí -Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano-, quien posteriormente accedió al cargo de Vocal de la Sala Civil y Comercial del respetivo Tribunal Departamental de Justicia, que en apelación, volvió a conocer la causa, habiendo revisado sus propios actos y disponiendo que se proceda al desembargo del inmueble, pero dicho Vocal hoy demandado no consideró que debió excusarse del conocimiento de esa causa.
Ahora bien, conforme a los datos que cursan en obrados se evidencia que el 9 de enero de 2015, el accionante formalizó demanda ejecutiva contra Miriam Espada Coronado -ahora tercera interesada-, radicando la causa en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí, cuyo titular, Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano -hoy demandado-, dictó Auto intimatorio de pago el 13 de igual mes y año, disponiendo que se libre mandamiento de embargo sobre los bienes propios de la ahora tercera interesada.
Posteriormente, el 6 de abril de 2015, Juana Neli Coronado Leiton Vda. de Espada -ahora tercera interesada- madre de Miriam Espada Coronado planteó tercería de dominio excluyente, alegando ser propietaria del inmueble embargado en el citado proceso, misma que fue rechazada por Auto definitivo de 5 de noviembre del mismo año por Rimberty Mamani Herrera, Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí, en suplencia legal de su similar Cuarto. Y en la esa fecha, la citada autoridad judicial emitió Sentencia declarando probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de litispendencia. Posteriormente, el 16 de igual mes y año, Juana Neli Coronado Leiton Vda. de Espada -ahora tercera interesada- interpuso recurso de apelación contra el mencionado Auto definitivo que rechazó la tercería, mientras que el 18 del referido mes y año, planteó similar recurso contra la mencionada Sentencia (fs. 202 a 205). En la misma fecha, Miriam Espada Coronado -hoy también tercera interesada- interpuso recurso de apelación contra dicho fallo (fs. 196 a 199).
Asimismo, consta que una vez radicado el expediente en grado de apelación ante la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el hoy accionante se apersonó mediante memorial presentado el 15 de diciembre de 2015, siendo aceptado por decreto de 8 de enero de 2016, emitido por el Vocal ahora demandado, notificándose a las partes con decreto el 11 del citado mes y año. Luego, el 15 de igual mes y año, se procedió al respectivo sorteo de la causa, correspondiendo ser el Vocal hoy demandado Relator, según el sello que figura al pie a fs. 258 vta. Por último, el 25 de ese mes y año, se pronunció el Auto de Vista 11/2016, emitido por Wilfredo Ramos Quispe y Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -el segundo nombrado ahora demandado-, a través del cual revocaron totalmente el Auto definitivo de 5 de noviembre de 2015 y declararon probada la tercería de dominio excluyente interpuesta por Juana Neli Coronado Leiton Vda. de Espada -ahora tercera interesada-, ordenando en consecuencia el desembargo inmediato del bien inmueble de la tercerista en dicho proceso.
De lo señalado precedentemente, es de aplicación la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. subregla 1.b) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que del análisis de obrados se constata que el accionante conocía que el expediente fue remitido en alzada ante la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en la que se desempeñaba como Vocal el Juez de la causa -hoy demandado-, pues una vez que presentó memorial de apersonamiento, fue notificado con el decreto de 8 de enero de 2016, a través del cual el Vocal ahora demandado le dio por apersonado, como consta de la diligencia cursante a fs. 257 vta. y 258 vta.
Consiguientemente, el accionante tuvo la posibilidad de plantear recusación contra el Vocal ahora demandado, conforme establece el art. 347.8 del Código Procesal Civil; sin embargo, no ocurrió, habiendo omitido iniciar el procedimiento previsto en la citada normativa para reclamar lo que en la presente acción tutelar demanda. Así, el accionante no agotó las vías ordinarias de impugnación, pues no utilizó un medio de defensa ordinario cual es la recusación, impidiendo a este Tribunal ingresar a analizar el fondo del asunto, por no haberse observado el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR