SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1215/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1215/2016-s2

Fecha: 22-Nov-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante denuncia la aprehensión ilegal e indebida, ocasionada por el Fiscal de Materia demandado, así como por el funcionario policial de DIPROVE, indicando que dicha autoridad convalidando su privación de libertad y conducción, fue aprehendido sin que exista orden emanada por autoridad competente y, que ilegal y arbitrariamente conducido por el referido funcionario policial a oficinas del Organismo Operativo de Tránsito, aprehensión que se realizó bajo una supuesta flagrancia, emitió la Resolución 05/2016 de imputación formal en su contra, sin cumplir con las formalidades previstas en el art. 289 del CPP, relativas a previamente dar aviso de inicio de investigación, mucho menos haberlo notificado con la Resolución 67/2016 de rechazo de querella y Resolución FDLP/EJBS-R- 316/2016; asimismo, alega que la autoridad fiscal demandada, mediante la esolución emitida, que a su concepto también carece de la debida fundamentación, con la finalidad de deslindar cualquier responsabilidad lo puso a disposición del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, para que decida su situación jurídica, conculcando sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la dignidad y la presunción de inocencia.

De los antecedentes adjuntos al expediente y que se encuentran descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en mérito a la denuncia presentada por Manuela Cerón de Ramos, contra el o los autores de la presunta comisión del delito de robo de su camioneta con placa de circulación 1626-CZF, el 29 de mayo de 2014, en cumplimiento del art. 289 del CPP, fue presentado ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno de El Alto, aviso de inicio de investigaciones preliminares dentro del caso 268/2014, por el Fiscal de Materia a cargo de la investigación; posteriormente, habiéndose emitido Resolución 67/2016 de rechazo de denuncia, la misma que fue objetada por la víctima, y que dio lugar a que mediante Resolución Resolución FDLP/EJBS-R- 316/2016, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, resuelva revocar la determinación fiscal impugnada, al establecer que la investigación no había concluido; es así que, efectuadas la diligencias preliminares de investigación, según informe de acción directa de 13 de septiembre de 2016, suscrita por Willy Ponce Velásquez y otro, efectivos policiales de DIPROVE, habiendo sido emitida orden de secuestro del vehículo clase camioneta, color blanco, marca Toyota, con placa de circulación 1326-CZF, por el Fiscal de Materia asignado al caso, Patricio Pérez Colque -ahora demandado-, procedió al secuestro del motorizado en la avenida Panorámica de la Ceja; asimismo, a la aprehensión de Juan Carlos Corrales Dávila, quien fue encontrado en posesión del mismo, siendo conducido a dependencias de DIPROVE, donde fue puesto de manera inmediata en conocimiento del Fiscal de Materia aludido; quien efectuada la declaración del sindicado, mediante Resolución 05/2016 de imputación formal en su contra ante el Juez Primero de Instrucción en lo Pena de El Alto, por la presunta comisión del delito de robo, solicitando su detención preventiva en el Penal de San Pedro; en mérito a lo cual, dicha autoridad señaló audiencia de medidas cautelares para el 15 de septiembre de 2016, a horas 15:00.

En ese contexto, conforme a los hechos expuestos se advierte que habiéndose producido los supuestos actos lesivos cuestionados en la presente acción tutelar, bajo el control jurisdiccional del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, correspondía en aplicación de la subregla de subsidiaridad excepcional de la acción de libertad señalada precedentemente, que las presuntas irregularidades en las que se alega habría incurrido el Fiscal de Materia -ahora demandado- y el funcionario policial codemandado, con motivo de la aprehensión del procesado, fuesen realizadas ante la referida autoridad judicial; sin embargo, efectúa sus reclamos vía acción de libertad pretendiendo que sea esta jurisdicción quien las absuelva, desconociendo que conforme los entendimientos jurisprudenciales descritos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, estando identificada la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso instaurado en su contra, por haberse presentado la respectiva imputación formal, correspondía que el impetrante de tutela acuda ante dicha autoridad en denuncia de sus derechos invocados, antes de activar la jurisdicción constitucional, por cuanto conforme al art. 54.1 del CPP, el juez de instrucción en lo penal es el encargado de ejercer el control de la investigación durante la etapa preparatoria; es decir, cualquier acto ilegal y/o arbitrario cometido durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante deberá ser denunciado ante el juez de instrucción en lo penal que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación y sólo en caso de no haberse restituido los mismos a pesar de haber agotado las vías especificas recién acudir a la jurisdicción constitucional; correspondiendo en consecuencia, respecto a las denuncias efectuadas contra el Fiscal de Materia demandado aplicar la subsidiariedad excepcional prevista para la acción de libertad y denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.