SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2016-S3
Fecha: 08-Nov-2016
denegó
La Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 7/2016 de 27 de septiembre, cursante de fs. 543 a 547, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional no es parte del proceso ordinario, sino es una acción tutelar de carácter extraordinario; 2) Los criterios jurisprudenciales expuestos en el AS 1071/2015-L, son consecuentes con la doctrina y jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la perención; 3) La jurisprudencia señalada, carece de nexo causal entre el proceso principal y las líneas rectoras establecidas, pues los actuados procesales se hallan en momentos distintos, como para que su aplicabilidad y determinación de atribución de responsabilidad al Juez a quo le sea aplicable; 4) La citada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que ante la conclusión del plazo probatorio el Juez tiene la obligación de emitir Sentencia; empero, la causa no se encontraba en dicha instancia; 5) El impulso no es una actividad exclusiva del juzgador, porque involucra a las partes, siendo aplicable el art. 309 del CPC; 6) El “Auto de Vista” que motivó el recurso de casación, se refiere a la perención en términos consecuentes con la jurisprudencia emitida por el propio Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no verificó falta de justificación y fundamentación; 7) En el AS 1071/2015-L, las autoridades demandadas se pronunciaron respecto a la respuesta presentada por la hoy accionante, para luego dictar la parte resolutiva del Auto señalado; 8) Las partes tienen la vía expedita para asumir el proceso en resguardo de sus derechos, activando los mecanismos de la justicia ordinaria para su materialización; 9) Los seis meses sin movimiento de la causa, permite determinar que existió negligencia en el ejercicio de los derechos de las partes, obligando la determinación de perención; 10) La hoy accionante, con su negligente actuación en el proceso civil, permitió la perención, motivo por el que no puede vía acción de amparo constitucional, pretender la reversión o revisión de su propia actuación; 11) No es posible ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria mediante esta acción de defensa, ya que es una tarea de exclusiva competencia de la justicia ordinaria, conforme las SSCC “2370/2010-R” y “1846/2004-R”; y, 12) La ahora accionante no cumplió con los presupuestos previstos en la SC 0085/2006-R de 25 de enero, que permita analizar a la justicia constitucional la interpretación de la legalidad ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR