SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2016-S3
Fecha: 08-Nov-2016
no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
Si bien en el apartado VI.3 del memorial de amparo constitucional, la accionante subtitula la formulación de relación de causalidad; empero, se limita a transcribir fragmentos de jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y formular comentarios sobre el contenido de la misma, señalando tan solo que “…las autoridades demandadas han ignorado los precedentes vinculantes de las salas civiles…” (sic), observando falta de diligencias de notificación a su persona y omisión en el análisis de la causa respecto a sus argumentos expuestos en el memorial de respuesta al recurso de casación, omitiendo precisar conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en qué medida la decisión adoptada por el Tribunal de casación se constituiría en un fallo carente de motivación, o bajo que parámetros se hubo apartado de los marcos de razonabilidad y equidad en la actividad valorativa de la prueba, menos identifica la errónea aplicación o equivocada interpretación del art. 309 del CPC, pretendiendo únicamente que este Tribunal se constituya en una instancia de revisión, olvidando que conforme a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, sostuvo que esta acción tutelar: “…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” [las negrillas fueron añadidas (entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0108/2012, 0254/2012, 0362/2012 y 1687/2012, entre otras)].
Del mismo modo, en audiencia de consideración de esta acción tutelar, la accionante mediante su abogado se ratificó en el contenido de su acción de amparo constitucional, citando jurisprudencia sin establecer el nexo de causalidad con la jurisprudencia expuesta, omitiendo aclarar cómo la interpretación desarrollada por las autoridades hoy demandadas, vulnera sus derechos y garantías constitucionales, manteniendo una relación discursiva de impugnar el AS 1071/2015-L, en términos propios de un recurso de la jurisdicción ordinaria y ajenos a la consideración de tutela de derechos y garantías ante la justicia constitucional, aspectos que devienen en la denegatoria de la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR