SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2016-S3

Fecha: 08-Nov-2016

i)

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 27 de septiembre de 2016, cursante de fs. 534 a 537, señalaron que: i) Las denuncias formuladas son genéricas, basadas en una relación de antecedentes del proceso, una cita jurisprudencial y la exposición de disconformidad de criterio contra los fundamentos del AS 1071/2015-L, como si se tratara de una cuarta instancia; ii) A momento de emitir la decisión impugnada, se tomó en cuenta la jurisprudencia desarrollada por ese Tribunal contenida en los Autos Supremos (AASS) 79/2012 de 12 de abril, 219/2012 de 19 de julio, 176/2013 de 15 de abril, 220/2015 de 6 de abril, 321/2015-L de 18 de mayo y 398/2015 de 8 de junio, referidas a la carga procesal que tienen las partes para impulsar el proceso hasta la emisión de una Sentencia que ponga fin al conflicto; iii) El Auto Supremo cuya nulidad pretende la accionante, considera un entendimiento que orienta a que desde la admisión de la demanda hasta el llamamiento de Autos para Sentencia, el proceso se desarrolla con una serie de actos de procedimiento que realizan las partes y el Juez, motivo por el que los actos procesales deben ser consecuentes para interrumpir la perención de instancia, así dinamizando el proceso mediante el impulso procesal hasta llegar al indicado fallo; iv) Para el inicio del cómputo de la perención, el Juez a quo tomó en cuenta el acta y Auto de recusación desistida el 18 de febrero de 2010, mientras que el Tribunal de alzada consideró como último acto procesal para el mismo fin, la notificación de 19 de marzo de igual año, con al acta y el Auto de recusación desistida, revocando bajo tal razonamiento la decisión de primera instancia; v) En virtud a la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal de casación, correspondía determinar si la notificación de 19 del mismo mes y año, era o no un acto procesal que interrumpe la perención de instancia solicitada y si era trascendente para llegar a una Sentencia, aspecto que fue desarrollado en el AS 1071/2015-L, estableciendo que la notificación no es un acto tendiente a impulsar el proceso; vi) El impulso procesal no es de responsabilidad exclusiva de los operadores de justicia y su personal de apoyo, sino también de las partes litigantes, razón por la cual no se alejaron de los lineamientos y precedentes sentados por ese Tribunal; vii) Los AASS 61 de 26 de agosto de 2009, “7/2013”, 496/2012 de 14 de diciembre y 481/2015-L de 26 de junio, refieren que no opera la perención de instancia una vez que el Juez de primer grado clausuró el período de prueba, considerando que los actos procesales que deben realizarse a continuación, suponen el impulso procesal del administrador de justicia y no de las partes, bajo una interpretación extensiva del art. 313.1 del CPC, aspecto que no correspondía al caso mencionado, ya que no existía elementos que evidencien que el proceso se encontraba en conclusiones o que existiera pronunciamiento de clausura del término probatorio, al contrario se tramitaba la recusación de una de las partes contra el Juez a quo, hecho que de haber sido procedente lo habría inhabilitado para emitir una Sentencia, por lo que la parte accionante no puede argüir que el proceso se encontraba en etapa de emisión de Sentencia o que el período probatorio se hubiere clausurado, pretendiendo ahora que la justicia constitucional reexamine lo decidido como si fuera una cuarta instancia; viii) El AS 775/2014 de 30 de diciembre, fue impropiamente invocado ya que contiene un razonamiento no aplicable al caso presente porque no se trata de la notificación con una resolución, sino con un decreto de cúmplase de un fallo ya notificado, aspecto además irrelevante dado que la resolución del Tribunal de alzada que determinó la anulación de la concesión del recurso de apelación no cortó el procedimiento. No se puede considerar la afectación de derechos si la jurisprudencia citada por la hoy accionante no es aplicable al caso; ix) El análisis de la perención se centró en establecer si la diligencia de 19 de marzo de 2010, constituía o no un acto procesal para interrumpir a la perención, en este marco, se observa que en el AS 1071/2015-L, realizaron el análisis estableciendo que si bien el “…Auto Supremo de fs. 369 a 371…” (sic), dispuso que el Juez a quo conceda la apelación en el efecto devolutivo, el Juez de la causa también entró en inactividad al no cumplir con la citada decisión de casación, motivo por el que las partes estaban obligadas a asistir en forma obligatoria a la Secretaría del juzgado los martes y viernes, para notificarse con las actuaciones producidas, conforme determinan los arts. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil de Asistencia Familiar (LAPCAF) -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997- y 84 del Código Procesal Civil, obligación que no fue asumida por las partes; y, x) Finalmente, no es evidente que en el                             AS 1071/2015-L no hubiera considerado lo referido al decreto de cúmplase con la decisión que determinó la concesión de la apelación en el efecto devolutivo. Por lo expuesto, concluyen que no existe vulneración al debido proceso en sus elementos de contradicción y el derecho de petición.