SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2016-S3
Fecha: 08-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de febrero de 2004, interpuso demanda de comprobación y existencia de bienes comunes, anulabilidad parcial de los documentos y/o contratos de préstamos hipotecarios y reclamación de pago de daños y perjuicios contra el Banco Ganadero Sociedad Anónima (S.A.) y su ex cónyuge, ya que los bienes dados en garantía eran conyugales; como resultado del proceso, la Jueza Tercera de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 28/06 (Bis) de 23 de febrero de 2006, declarando parcialmente probada la demanda e improbada la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva de la indicada entidad financiera, Sentencia que fue recurrida por esta ultima, determinándose en alzada la anulación de obrados por Auto de Vista 577/2006 de 6 de diciembre, fallo frente al cual planteó recurso de casación mereciendo el Auto Supremo (AS) 193 de 5 de septiembre de 2009, cuyo fundamento principal es que la apelación formulada contra el Auto complementario de la relación procesal, debió ser concedido por el Juez a quo en el efecto devolutivo y no en el diferido, por lo que anuló obrados hasta que se pronuncie un nuevo Auto de concesión del recurso en efecto devolutivo, según prevé el art. 371 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Una vez devuelto el expediente a la Jueza de primera instancia, el Banco Ganadero S.A. interpuso recusación, bajo el argumento de que al haber pronunciado la Sentencia ya existiría un anticipo de criterio, al respecto la Jueza no se allanó a la recusación y remitió antecedentes a la Sala de turno, instancia que en audiencia de 18 de febrero de 2010, ante la inconcurrencia de las partes mediante Resolución se declaró por desistida la recusación con la que fue notificada el 19 de marzo de igual año.
El 10 de agosto de 2010, el Banco Ganadero S.A. solicitó perención de instancia alegando que desde la última actuación de 18 de febrero de igual año, no realizó ningún acto procesal para el avance de la causa, por lo que mediante Auto Interlocutorio Definitivo 100/2010 de 30 de agosto, la Jueza a quo declaró la perención pedida y dispuso el levantamiento de las medidas precautorias impuestas, habiendo su persona formulado recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 277 de 27 de junio de 2011, indicando que la notificación con el Auto de 18 de febrero de 2010, fue realizada a la accionante el 19 de mayo de igual año, siendo ese el ultimo actuado desde donde debe computarse la perención, finalmente por Auto 73/2011 de 11 de julio, se enmienda el Auto de Vista señalando, siendo la fecha desde la cual debe computarse 19 de marzo de 2010 y no 19 de mayo de igual año.
La decisión mencionada, fue impugnada en grado de casación por el Banco Ganadero S.A., arguyendo una errónea interpretación del art. 309 del CPC y la no realización de un acto de impulso procesal, sosteniendo además que la notificación no interrumpe la prescripción y que la perención de instancia debió computarse desde la fecha del acta de recusación, recurso que fue resuelto por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados- por AS 1071/2015-L de 17 de noviembre, casando el Auto de Vista recurrido y manteniendo firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo 100/2010, decisión asumida únicamente en base a la impugnación del citado ente financiero, sin considerar lo expuesto en el memorial de respuesta.
En el caso si se revisa el proceso, el Auto de 19 de febrero de 2009, determinó el plazo de cincuenta días para la producción de la prueba, y debido a la objeción del mencionado Auto por parte del Banco Ganadero S.A., se emitió otro Auto el “22 de febrero de 2005”, que complementa el punto de probanza en favor del referido Banco, cuya última notificación fue el “14 de marzo de 2005”, transcurriendo treinta y dos días hasta el Auto de concesión del recurso de apelación en el efecto diferido de 15 de abril de 2005, quedando pendiente dieciocho días para la producción de la prueba. Ahora devuelto el expediente ante la Jueza a quo, de ser correcta la tesis del Auto Supremo impugnado, con la que fue notificada con las actuaciones procesales y el decreto de cúmplase el 6 de noviembre de 2009, siendo que el plazo probatorio venció el 24 de igual mes y año, cuando presentó la recusación la indicada entidad financiera el 8 de enero de 2010, ya culmino el periodo probatorio por lo que correspondía la aplicación del art. 394 del CPC; es decir, declarar de oficio sin necesidad de promoción alguna por las partes la conclusión del periodo probatorio, pues debe aclararse que la apelación calificada en el efecto devolutivo, no suspende la tramitación de la causa por parte del Juez conforme prevé el art. 223 del mencionado Código, no siendo posible deducir la operatividad de la perención de instancia, pues los demás actos procesales le correspondían al Juez de la causa hasta dictar Sentencia, no teniendo relevancia alguna la recusación, puesto que la única finalidad era apartar a la Jueza de la causa, aspecto que fue expresado en la respuesta al recurso de casación al invocar el AS 171 de 7 de septiembre de 2006, que estableció analizar el estado del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR