SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2016-S3
Fecha: 08-Nov-2016
III.3. Otras consideraciones
En atención a la resolución pronunciada por la Jueza de garantías, ahora en revisión y siguiendo una motivación de pedagogía constitucional, corresponde establecer que cuando una autoridad o tribunal resuelve una causa de la justicia constitucional, debe circunscribir la fundamentación y argumentación expuesta en su decisión a la resolución que conceda o deniegue la tutela solicitada, por cuanto, si el Juez o Tribunal de garantías advierte que la petición de tutela está vinculada a la revisión de resoluciones de la justicia ordinaria, deberá fundar su decisión a partir del cumplimiento de requisitos que permiten la explicación de la legalidad infraconstitucional, ante cuyo cumplimiento podrá ingresar a valorar los motivos de la acción de defensa, tarea que debe estar circunscrita a determinar la vulneración o no de derechos y garantías constitucionales. Al efecto, no es permisible y resulta contradictorio ingresar a valorar la interpretación señalada, si también se considera incumplimiento de requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la revisión de la resolución de otra jurisdicción.
En relación a la actuación de la Jueza de garantías, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 24 de mayo de 2016 (fs. 464 a 477) y luego de que la Comisión de Admisión de este Tribunal revocó la decisión de “denegar” y dispuso su admisión mediante AC 0196/2016-RCA de 24 de junio, fue admitida el 16 de septiembre del citado año (fs. 497 y vta.); cuya audiencia fue señalada y se llevó a cabo el 27 de septiembre de igual año (fs. 538 a 542); es decir, seis días después de la interposición de esta acción tutelar, cuando la misma debió realizarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación, conforme lo dispone el art. 129.II de la CPE concordante con el art. 56 del CPCo.
Así la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, que cita a la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, concluyó que: “…la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…), debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional”, marco jurisprudencial que debe ser observado por la Jueza de garantías, a tiempo de asumir el conocimiento de futuras acciones de defensa, teniendo presente que la naturaleza de la acción de amparo constitucional fue diseñada para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR