SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2016-S3
Fecha: 08-Nov-2016
1)
En ese orden, la Resolución RES.FAC.AGRONOMIA 036/2016: 1) Debió observar los presupuestos establecidos en el art. 81 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana para la remoción docente, pues ninguna de las causales determinadas se adecuan para removerlo de un puesto a otro, es más, no se citó el mencionado precepto para fundamentar ni justificar su remoción a través de ese arbitrario fallo, más aún cuando su hogar y familia se encuentran en la localidad de Choquenaira; y, 2) Fue firmada solo por el Decano codemandado, cual si fuere el único miembro del Pleno del Consejo Facultativo de la UMSA, quien además no observó el citado Reglamento. Asimismo, tanto la Resolución precitada como la nota cite: DECANATO FAC. AGRONOMIA 200/2016, al carecer de argumentación suficiente, no están debidamente fundamentadas ni motivadas para determinar su remoción.
Acerca de la Resolución Rectoral 526, esta indicó que la “Resolución RES.FAC.AGRONOMIA 036/2016” carecía de razonamiento por parte del Consejo Facultativo de la UMSA, pero no obstante las autoridades demandadas confirmaron el fallo impugnado y la nota cite: DECANATO FAC. AGRONOMIA 200/2016, que es una simple misiva carente de fundamentación y motivación.
Freddy Porco Chiri, Decano de la Facultad de Agronomía y Presidente del Consejo Facultativo de la UMSA, en audiencia, a través de su abogado, señaló que: 1) El accionante no se encuentra sujeto al “Reglamento General de la Docencia” porque es investigador y no así docente; 2) La Resolución impugnada no pudo ser firmada por los más de cuarenta “consejeros”, por lo que debe aplicarse por analogía el “art. 19 del Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario”; 3) La copia de la cédula de identidad y el certificado de sufragio del accionante desvirtúan que este haya constituido su domicilio en la localidad de Viacha del departamento de La Paz; 4) La Resolución RES.FAC.AGRONOMIA 036/2016, llamó severamente la atención a los docentes investigadores, por no cumplir sus funciones, aprobándose la transferencia del accionante a la localidad de Patacamaya del citado departamento, pues era necesario el fortalecimiento de los rubros de producción en la Estación Experimental que allí se encuentra, siendo que el empleador tiene facultad para transferir a sus dependientes; por ello, el nombrado interpuso recurso de revocatoria que efectivamente fue respondido por una nota, pero “sorprende” que ante el silencio administrativo hayan presentado recurso jerárquico que no está previsto; 5) El Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, no se encuentra vigente, por lo que en el caso de remoción debería aplicarse el art. 92 del Reglamento del Régimen Académico Docente aprobado por el Doceavo Congreso Nacional de Universidades, pero no así en caso de transferencia como ocurre en el presente caso; 6) El recurso de revocatoria fue contestado por una nota bajo el principio de auto tutela, es más, la Resolución Rectoral 526, subsanó los posibles defectos de aquella; 7) Por nota de 8 de abril de 2016, el accionante pidió la atención a su recurso jerárquico interpuesto contra su “transferencia”; asimismo, por nota cite: DECANATO FAC. AGRONOMIA 181/2016 de 2 de marzo, se aclaró que se llamó severamente la atención a varios investigadores, transfiriéndose al accionante dentro de su misma unidad dependiente de la Facultad de Agronomía de la UMSA, cursando también la nota DIV. REM.DOC 487/2016 de 5 de mayo, que indica que los Directores de Carrera cuentan con la facultad de reasignar funciones o cambiar de materias a los docentes, incluyendo a los investigadores que tienen relación de dependencia con esa casa superior de estudios; 8) El debido proceso no fue vulnerado, por cuanto se probó que el hecho radica en la transferencia y no en la remoción del accionante, razón por la que no se instauró ningún proceso en su contra, hecho que se comprueba de la nota de 8 de abril del indicado año; 9) Acerca del juez natural, se tiene que para la transferencia no es necesario ningún proceso; 10) Si bien la nota cite: DECANATO FAC. AGRONOMIA 200/2016, no contendría fundamentación, la Ley de Procedimiento Administrativo contiene el principio de informalidad; además, la Resolución Rectoral que hoy se impugna hace que aquella resulte irrepudiable; 11) El accionante no asistió a su fuente laboral desde la presentación de su recurso de revocatoria, evidenciándose ese extremo por las partes de asistencia y el Certificado CERT. DIV. REM. DOC. 042/16 de 4 de agosto, motivo por el que ante su “rebeldía” se dictaron las Resoluciones RES.FAC.AGRONOMÍA 589/2016 y RES.FAC.AGRONOMÍA 657/2016 de 5 y 24 de mayo, respectivamente, exonerándose del cargo al nombrado, existiendo varios informes que refieren que se intentó notificar a este con dichos documentos, pero este se negó a recibirlos; y, 12) La “…Gobernación…” (sic) transfirió a esa Universidad más de quinientas hectáreas, por ello en base a la experiencia del accionante es que se dispuso su transferencia y no su remoción, mediante Memorando FAC. AGR. DEC. 7/2016 de 2 de febrero, con el mismo puesto laboral y carga horaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- la motivación, fundamentación, congruencia
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto,
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- esta misiva carece de razonamiento de parte del H.C.F.
- NO se trata de un aspecto sancionatorio, toda vez que nos encontramos frente a una trasferencia por necesidad institucional
- CONFIRMAR