SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2016-S3

Fecha: 08-Nov-2016

NO se trata de un aspecto sancionatorio, toda vez que nos encontramos frente a una trasferencia por necesidad institucional

           Si bien la Resolución Rectoral impugnada indicó respecto al traslado del accionante a la localidad de Patacamaya del departamento de La Paz que: “NO se trata de un aspecto sancionatorio, toda vez que nos encontramos frente a una trasferencia por necesidad institucional” (sic), respaldando este argumento en la nota cite: DECANATO               FAC. AGRONOMIA 181/2016 y en la nota DIV.TEM.DOC. 487/2016 de 5 de mayo, argumentando además que el Consejo Facultativo de la UMSA de acuerdo a la normativa vigente, por la necesidad de optimización de recursos humanos y materiales, tiene la potestad para ordenar las transferencias que viere convenientes, indicando asimismo que dicha casa superior de estudios goza de autonomía para el libre nombramiento de sus autoridades, personal docente y administrativo, reglamentando sus procedimientos, formas y objetivos, aquel argumento no es suficiente, pues como se expresó de manera previa es necesario exponer las causas que originaron la decisión administrativa, sustentadas en la eficiencia, y eficacia del servicio público, ponderando la naturaleza de las funciones para la cual fue contratado, sin que el argumento referido a que el accionante no especificó su actual domicilio ni demostró el desmedro económico, sea suficiente, lo que denota la falta de fundamentación de la determinación asumida por el Rector demandado, lesionándose así el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra facultado para conceder la tutela impetrada.

Finalmente, en relación a la vulneración del derecho de petición del accionante cabe reiterar el argumento esgrimido por la Jueza de garantías en sentido que debe aplicarse el entendimiento asumido por la SCP 0174/2012 de 5 de mayo, pues no puede ampliarse una acción tutelar de manera posterior a su presentación alterando de forma relevante los hechos sobre los cuales versó la misma, correspondiendo denegar la tutela en este punto en particular.