SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2016-S3

Fecha: 08-Nov-2016

a)

Ante el acto vulneratorio descrito supra, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución RES.FAC.AGRONOMIA 036/2016 de 28 de enero, argumentando que:   a) El Decano ahora codemandado no efectuó un análisis de los antecedentes procesales ni las circunstancias que rodean al presunto incumplimiento de funciones, porque no existe ninguna prueba que acredite la comisión de los ilícitos endilgados a su persona; y, b) El supuesto incumplimiento no se encuentra descrito ni tipificado en el Reglamento General de los Institutos de Investigación de la UMSA, constituyéndose la acusación en falsa y temeraria; y, ausente de requisitos legales para asumir una determinación que se enmarque en lo contemplado por el fallo refutado.

No obstante, a lo precedentemente expuesto, su recurso fue contestado infundadamente por la nota cite: DECANATO FAC. AGRONOMIA 200/2016 de 8 de marzo, que no contiene la estructura de una resolución y mediante la cual, el Decano hoy codemandado argumentó que el recurso de revocatoria fue considerado por el Consejo Facultativo de la UMSA el 1 de marzo de 2016, quien confirmó el tenor de la Resolución impugnada. Por consiguiente, presentó recurso jerárquico que mereció la Resolución Rectoral 526 de 9 de junio de ese año, que confirmó la Resolución RES.FAC.AGRONOMIA 036/2016, y la nota indicada anteriormente.

Waldo Albarracín Sánchez, Rector de la UMSA, a través de su representante legal, en audiencia, refirió lo siguiente: a) La SCP 0174/2012, estableció que nuevos hechos y derechos lesionados no pueden alegarse alterando sustancialmente la acción de amparo constitucional, porque ello vulneraría el derecho a la defensa del demandado, pues se encontraría en indefensión respecto a los nuevos hechos invocados, por lo que solicitó que no se tome en cuenta la alegación del ahora accionante en relación a la lesión de su derecho de petición, puesto que no tuvo la oportunidad de preparar la defensa para rebatir ese aspecto; b) En cuanto a la lesión del derecho al juez natural, de haber signado todas las autoridades, se trataría de la firma de un acta y no de una resolución, debido a que: “En algunos concurren más de 48 autoridades, por ello se ha tomado la previsión” (sic);          c) Existen hechos controvertidos, como ser cartas con respuestas pendientes y la duda sobre el domicilio del hoy accionante, existiendo la vía ordinaria, para resolver esas situaciones, no pudiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional fallar al respecto; d) Se argumentó que la Resolución Rectoral 526, carece de congruencia, pero se actuó de conformidad a la Ley de Procedimiento Administrativo que en su art. 68.I establece que: “Las resoluciones de los recursos jerárquicos deberán definir el fondo del asunto en trámite y en ningún caso podrán disponer que la autoridad inferior dicte una nueva resolución…”, por lo que la causa fue resuelta por la autoridad llamada por ley, fallo que está debidamente fundamentado y motivado por cuanto resolvió el fondo, respetando el derecho al debido proceso;    e) Entre docente investigador y de cátedra, existe una diferencia, ya que este último dicta clases y el otro no, esta aclaración se la efectuó sin ninguna alusión a que el accionante no tuviere un contrato de acuerdo al régimen académico docente; f) Existe una diferencia entre la remoción del cargo y la transferencia, porque en el primero, se concluye la relación laboral, tal como establece el art. 92 inc. c) del Reglamento del Régimen Académico Docente aprobado por el Doceavo Congreso Nacional de Universidades, y en el segundo, se traslada al docente de una sede a otra; g) Respecto a los hechos controvertidos, el accionante argumentó que debió efectuarse un proceso o procedimiento, desconociéndose de cuál se trata, ya que la trasferencia de cargo está vinculada al ius variandi; h) La señalada Resolución Rectoral se pronunció acerca de la falta de fundamentación de la nota cite: DECANATO FAC. AGRONOMIA 200/2016, pero la subsanó fundadamente y confirmó la Resolución RES.FAC.AGRONOMIA 036/2016; i) En relación a la           SCP 0174/2012, esta se dictó dentro de una acción de libertad pero es aplicable a una acción de amparo constitucional; y, j) “…El Art. 19 Reglamento interno del Honorable Consejo Universitario indica que las resoluciones las firma el rector y esto va en aplicación al Art. 1 Resolución Consejo Universitario 05/96 establece que los consejos de carrera y facultativo se aplica en analogía, por ello, los llamados a firmar son el Rector y por analogía en el caso, el Decano” (sic).