SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
1)
Willy Arias Aguilar y Félix Rómulo Tapia Cruz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe cursante de fs. 16 a 17, manifestaron lo siguiente: 1) Razonaron de manera adecuada la resolución que se pretende dejar sin efecto, debiendo dejarse establecido que la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en los actos propios de la jurisdicción ordinaria cuando el razonamiento realizado en la resolución es acorde a los hechos debatidos en audiencia así como lo señala la SCP 0117/2014, y lo previsto en el art. 398 del CPP, no exime al Tribunal de alzada analizar la concurrencia de los presupuestos descritos en el art. 233 del CPP, siendo por el contrario el cumplimiento inexorable del imputado en cuanto a su conducta, lo que no implica que la valoración o razonamiento de los elementos concurrentes representen un aporte de los aspectos impugnados conforme lo señala la SCP 0074/2012; y, 2) De la lectura del memorial de acción de libertad no se establece de manera cierta y concreta como se habrían vulnerado sus derechos al emitir el Auto de Vista 131/2016, por la que dispusieron declarar improcedente las cuestiones planteadas y en el fondo confirmar la Resolución 09/2016, emitiendo dicho fallo de conformidad con el art. 124 del CPP, debidamente fundamentado y motivado; tampoco se verificó si en la interpretación se afectaron principios constitucionales uniformadores del ordenamiento jurídico como se tiene de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita que para conceder o admitir la acción de defensa debe circunscribirse al control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria; es decir, no todo es susceptible de la acción de libertad o amparo constitucional sino que deben observarse los requisitos, de la contrario, se estaría invadiendo la labor del juez, existiendo otros mecanismos para el reclamo; en consecuencia, excepcionalmente, pueden analizarse la interpretación efectuada por la autoridad ordinaria; sin embargo, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la ilegalidad ordinaria cumpla con ciertas exigencias, lo que en el presente caso no existe; por lo que piden se deniegue la tutela impetrada, toda vez que no vulneraron ningún derecho o garantía constitucional, menos el derecho al debido proceso, ya que respondieron a las solicitudes del accionante en tiempo hábil y oportuno, conforme se evidencia del cuaderno de apelación, el 16 de septiembre de 2016, fue devuelto al Tribunal de Sentencia Penal Quinto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- Fragmento 12
- Ahora bien, por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP’
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo