SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
II.2.
II.2. Del acta de audiencia pública de apelación sobre medidas cautelares de 30 de agosto de 2016 y los antecedentes que se hallan inmersos en el Auto de Vista 131/2016, ahora impugnado, se infiere que la defensa del imputado fundamentó los agravios indicando que el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz: i) Respecto al riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, omitió valorar y fundamentar la declaración de los testigos que habrían depuesto sus atestaciones tomando en cuenta que anteriormente la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habría mencionado que para desvirtuar ese riesgo procesal deberían declarar los dos testigos o personas que faltaban prestar sus declaraciones, empero, agravando su situación jurídica implementó nuevos riesgos procesales que no fueron objeto de presentación por el Ministerio Público tampoco por la acusación particular al señalar de forma arbitraria el Tribunal a quo que faltaban declarar en audiencia de juicio peritos y que además existiría prueba extraordinaria que presentarse, no obstante que la “SC. 14/2012”, establece que no podían implementarse nuevos riesgos procesales; ii) No tomó en cuenta que al haberse agotado la declaración informativa, fue desvirtuado el riesgo procesal, a pesar las mismas fueron presentadas como prueba para la cesación a la detención preventiva, tampoco presentó un certificado médico acreditando su delicado estado de salud, señalando sin fundamento alguno que era insuficiente para probar que este afectado de salud, desconociendo la SCP “122/2015”; y, iii) Declaró un cuarto intermedio de casi una semana para dictar resolución, cuando dicho acto debió culminar en audiencia (fs. 20 a 22).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- Fragmento 12
- Ahora bien, por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP’
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo