SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia particular, por la presunta comisión del delito de asesinato, en audiencia de cesación a la detención preventiva de 6 de junio de 2016, mediante Resolución 09/2016, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz –ahora demandado–, sin fundamento legal alguno y haciendo caso omiso de lo señalado por la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, que en una anterior apelación señaló de manera clara que el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), desaparecería al momento que presenten su declaración ante el Tribunal de la causa, Angela Oviedo y Cristal Zeballos; rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, supuestamente al no haberse desvirtuado el citado riesgo procesal.
Elevada en grado de apelación su impugnación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista 131/2016 de 30 de agosto, de manera ilegal e indebidamente declaró improcedente su recurso de apelación incidental, confirmando el fallo impugnado, bajo el argumento que el art. 235.2 del Adjetivo Penal persistía hasta que sea dictada la sentencia y que en el proceso en su contra aún no fue pronunciada, motivo por el cual; ante dicha determinación, en virtud a lo previsto en el art. 125 del CPP, impetró explicación y enmienda, el mismo que fue respondido, señalando que si bien esa decisión fue tomada por el “Tribunal Departamental en su Sala Segunda” y que era respetable desde todo punto de vista; sin embargo, como actual Tribunal, conformado por otros miembros, no compartían la decisión asumida, pues estaría yendo en contra de decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional y la amplia jurisprudencia; agravando así su situación jurídica, por cuanto según lo señalado por las autoridades demandadas de ninguna manera y jamás podría desvirtuar ese riesgo, a pesar que los anteriores miembros le señalaron de manera clara que podía hacerlo desaparecer.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- Fragmento 12
- Ahora bien, por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP’
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo