SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, acusando la emisión de resoluciones carentes de la debida fundamentación, a dicho efecto alega que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato, mediante Resolución 09/16, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto, codemandado, le negó la cesación a la detención preventiva, supuestamente al no haber desvirtuado el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, emitiendo una resolución sin la debida fundamentación legal y haciendo caso omiso de lo señalado por la Sala Penal Segunda, que en una anterior apelación señaló que este riesgo procesal desaparecería al momento que presten su declaración las testigos Ángela Oviedo y Cristal Zeballos; Resolución que habiendo impugnado interponiendo recurso de apelación incidental, los Vocales también demandados, por Auto de Vista 131/2016, sin la debida fundamentación, confirmaron el fallo impugnado, señalando que el citado riesgo procesal persistía hasta que sea dictada la sentencia y que al no haber sido emita la misma en el proceso, ese riesgo permanecía latente; y no obstante haber solicitado explicación y enmienda de esa determinación, las autoridades demandadas, señalaron que si bien la decisión del Tribunal Departamental de Justicia en su Sala Segunda, era respetable desde todo punto de vista; como nuevo miembros que la conforman, no compartía esa decisión al estar yendo en contra de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional y la amplia jurisprudencia; agravando su situación jurídica, al señalar que de ninguna manera podría desvirtuar el riesgo procesal referido, a pesar que lo anteriores miembros señalaron de manera clara como desaparecería.
Expuesta la problemática planteada, de forma previa corresponde señalar que el presente análisis se circunscribirá únicamente en el Auto de Vista 131/2016, emitida por los Vocales ahora demandados, por ser la última decisión emitida por la jurisdicción ordinaria que en revisión confirmó la Resolución 09/16, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto, codemandado, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el nombrado procesado, y que en definitiva en apelación tuvo la atribución de revisar, corregir y reparar la supuesta vulneración de derechos en que hubiere incurrido el Tribunal a quo al emitir la Resolución de primera instancia; lo contrario implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario de esta acción tutelar.
Efectuadas esas aclaraciones, compele a esta Sala verificar si el Auto de Vista 131/2016, denunciado como lesivo a los derechos del accionante cumplió o no con la exigencia de fundamentación como elemento constitutivo del debido proceso vinculado a su derecho a la libertad; en ese contexto, con la finalidad de verificar si los Vocales demandados cumplieron o no, con su deber de fundamentación en la precitada Resolución, resulta necesario efectuar un contrastación entre los hechos denunciados como agravios en el recurso de apelación incidental que fueron desarrollados en las Conclusiones II.2 de este fallo constitucional y lo que se pronunció el Tribunal ad quem; toda vez que, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución judicial que pronuncien las autoridades judiciales debe estar debidamente fundamentada, por cuanto el mismo se instituye en un derecho que tienen los justiciables de saber cuáles fueron los motivos o razones en las que el juez o tribunal fundó su fallo, lo cual no significa que la Resolución tenga que ser ampulosa o extensiva, sino, que sea clara, precisa y motivada, permitiendo conocer a las partes procesales conocer los motivos que llevaron al juez o tribunal a tomar dicha decisión, obligación de fundamentación que al ser un elemento constitutivo del debido proceso se torna más relevante en los fallos pronunciados por los Tribunales de apelación cuando conocen una impugnación, por lo que sus resoluciones deben ser suficientemente motivadas, exponiendo con claridad los hechos y derechos que las sustentan.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- Fragmento 12
- Ahora bien, por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP’
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo