SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
II.3.
II.3. Mediante Auto de Vista 131/2016 de 30 de agosto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible el recurso de apelación incidental presentado por Ramiro Adelio Ticona Rojas, por haber sido interpuesto dentro del término establecido por ley, y declaró improcedente las cuestiones planteadas; confirmando en el fondo la Resolución 09/16, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del mismo departamento; aclarando que las resoluciones sobre medidas cautelares de carácter personal al tenor de lo dispuesto por el art. 250 del CPP, no causan estado; consiguientemente, pueden ser modificadas siempre y cuando se presenten nuevos elementos de convicción que así lo permitan. Fallo que fue emitido con los siguientes fundamentos: a) Si bien la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el Auto de Vista 29/2016, mantiene el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, haciendo referencia a que debían prestar sus declaraciones los involucrados en el presente caso, indicando que faltaba la producción de pruebas, mencionando a dos personas más involucradas en el delito, según lo descrito en las anteriores resoluciones, este elemento como riesgo de fuga en el numeral 2, es un elemento que subsiste aún hasta antes de dictarse la sentencia, y en ese caso menciona: “…entendemos que el juicio oral está en pleno desarrollo donde indudablemente se van a producir pruebas testificales y periciales”; es indudable que por la amplia jurisprudencia constitucional que hay al respecto, que hacen referencia al art. 235.2 del CPP, en sentido de que en pleno juicio oral si existe la producción de la prueba ya sea testifical, pericial o cuanta persona esté ofrecida como testigo o para aclarar el hecho como tal, este elemento subsiste hasta que se dicte la sentencia; en el razonamiento expresado y los fundamentos de la apelación si bien son parcialmente veraces; sin embargo, es necesario tomar en cuenta este aspecto que ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; b) Respecto a la falta de valoración del certificado médico emitido en su favor y que la SCP “122/2015”, señala que tiene todo el valor legal; la indicada prueba no es un documento idóneo para demostrar precisamente que se haya enervado el art. 235.2 del CPP; y, c) Con relación a que no se pronunció la resolución en audiencia pública, sino habría un cuarto intermedio de una semana, no es un fundamento propio de la apelación a la Resolución 09/16, más propiamente sería una actividad procesal defectuosa en sentido de que no cumplió el Tribunal a quo con el principio de oralidad, inmediatez y celeridad, efectivamente las resoluciones deben dictarse en audiencia, por lo tanto esos aspectos la defensa podrá hacerlos valer en la vía correspondiente. Asimismo, a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, se fundamentó lo siguiente: 1) Respecto a las dos personas citadas y que con ello se desvirtuaba el art. 235.2 del CPP, señaló que si bien la decisión tomada por la Sala Penal Segunda, era respetable desde todo punto de vista, el Tribunal conformado actualmente por su persona, no compartía la misma por cuanto estaría yendo contra las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional y la amplia jurisprudencia; 2) Con relación a la falta de valoración del certificado médico; revisado minuciosamente el cuaderno de apelaciones, no se encuentra ningún certificado médico expedido por alguna persona entendida en salud o personal médico del Centro Penitenciario San Pedro; sin embargo, al ser derecho a la salud protegido por la Constitución Política del Estado y es deber de las autoridades, funcionarios públicos en sus diferentes estamentos, existe el Director del Centro Penitenciario, que en caso de gravedad del hecho, puede socorrer al imputado y si bien el Tribunal que está a cargo de la sustanciación del juicio oral, puede disponer las salidas médicas correspondientes para su atención; y, 3) Respecto a que después de tres meses se remitió el legajo de apelación, como Tribunal deslindan responsabilidad tomando en cuenta que fue radicada el 15 de agosto del 2016, conforme se evidencia del cuaderno de apelaciones (fs. 23 a 25).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- Fragmento 12
- Ahora bien, por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP’
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo